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STC9153-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9153-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00304-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 28 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Cacua Jaimes contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de aquella ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00121.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, el actor acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, legalidad, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial y… acceso a la administración de justicia», que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del extenso escrito se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Carlos Eduardo Cacua Jaimes promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra La Equidad Seguros Generales O. C., buscando hacer efectiva la póliza AA020160 debido al hurto de su vehículo de placa HRN 826, ocurrido el 9 de noviembre de 2017.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que el 19 de diciembre de 2019 emitió sentencia desestimatoria.
Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.
3. El actor acusa las sentencias de adolecer de defecto fáctico pues, según dice, los falladores no apreciaron «adecuadamente» los medios de prueba aportados, en especial, la póliza y el interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial.
Asimismo, se queja de la incursión en «defecto procedimental» por la no integración del litisconsorcio necesario y «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», en concreto, de la sentencia SC5681 de 2018.
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efecto las sentencias».
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pidió declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez y porque las decisiones cuestionadas no revelan arbitrariedad o desmesura pues tuvieron fundamento en una correcta valoración probatoria e interpretación del ordenamiento jurídico.
2. Por su parte el Juez Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «no conculcó derecho fundamental alguno… y la decisión que se profirió se fincó en los medios probatorios allegados, así como de lo anunciado en el libelo, teniendo en cuenta las diferentes decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en casos análogos».
3. El apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C. pidió «confirmar en su integridad» los fallos censurados, por cuanto «los jueces realizaron su labor conforme a la ley y a la jurisprudencia… hicieron un análisis profundo de las circunstancias objeto de la litis así como de los argumentos defensivos… respetando los derechos fundamentales de las partes…»
Asimismo, refirió que la salvaguarda desatiende el principio de la inmediatez por cuanto desde la emisión del fallo de segundo grado, «han transcurrido más de 8 meses hasta la radicación de esta tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la inviabilidad de la salvaguarda porque fue instaurada superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia de esta Corte sin que el actor justificara las razones que le impidieron acudir a ella oportunamente.
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación manifestando que la acción de tutela no tiene término de caducidad y que, si bien se superó el término prudencial, el requisito de la tempestividad debe examinarse con menor rigurosidad pues «es evidente que continúa la vulneración o amenaza de los derechos del accionante… por lo tanto, la protección que puede dar la tutela sigue siendo inmediata».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales de Carlos Eduardo Cacua Jaimes dentro del juicio de responsabilidad civil contractual 2019-00121, al desestimar las pretensiones de la demanda, incurriendo, supuestamente, en defectos fáctico por valoración inadecuada de las pruebas allegadas, procedimental por no integración del litisconsorcio necesario y sustantivo por desconocimiento del precedente.
Previamente, deberá establecerse si el resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que pasa a examinarse.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso objeto de escrutinio, data del 6 de octubre 2020; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 15 de junio; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA