STC9206 2021

JULIO

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STC9206-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9206-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02311-00   

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Margarita  Sanmartín Cardona contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma  ciudad. Al trámite se vincularon a los actores e  intervinientes en el proceso de radicado 05001310301020180043400 (01  y 02).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamental a la  dignidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza  legítima, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada  en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Margarita Sanmartín Cardona impulsó  proceso de responsabilidad civil contractual en contra de las  sociedades Citibank – Colombia y la Aseguradora Chubb Seguros  Colombia – antes ACE Seguros-. En suma, pretendió que se  declarara que los demandados «incumplieron  su obligación contractual de cancelar los amparos e  indemnizaciones, a favor de la beneficiaria (…) por la muerte  accidental de su cónyuge y tomador del seguro señor  FRANCISCO JAVIER SANTAMARIA MEJÍA, estipulado en el contrato  de seguros del SEGURO INDIVIDUAL de ACCIDENTES PERSONALES, por un  valor de CIEN MILLONES DE PESOS (…) según la PÓLIZA  – APT901 CLASSIC, de ACE SEGUROS, seguro por cuenta tomado por  CITIBANK».  En consecuencia, instaron a que se condenara al pago del valor  asegurado1.  

2.2.  Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12  de marzo del 2020 mediante la cual declaró probada la  excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia,  negó las pretensiones de la demanda2.  

2.3.  La demandante interpuso recurso de apelación contra la  providencia de primer grado. Chubb Seguros «manifiesta  que está de acuerdo con lo decidido, pero hace la observación  respecto a la parte motiva en cuanto a que el banco no es  intermediario financiero».  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dictó fallo el 01 de diciembre del 2020, mediante el cual  resolvió confirmar la determinación del a quo.  

2.5.  La accionante denunció la incursión del Tribunal en  vías de hecho comoquiera que las providencias no tienen  asidero jurídico. Precisó que «extralimitó  sus funciones, en razón que dio lo que no habían pedido  las partes, y he sabido que el juez civil no tiene facultades ultra  petita ni extra petita, si el derecho me asistía o no, era un  tema que se debía discutir dentro del proceso y era una  obligación de los demandados probar lo contrario y esto no  sucedió, como se puede ver en sus excepciones, para lo cual  solo tratare las de la entidad bancaria ya que con buen criterio el  señor juez determinó que era la entidad bancaria a la  que está obligada a cancelar los amparos de la póliza  ya tratada, lo que no tuvo objeción alguna por parte de mi  apoderado judicial, además se puede observar que el señor  juez, en la etapa de la fijación del litigio, fue muy claro al  fijarlo y manifiesta que el problema jurídico se base, que se  debía determinar cuál era el tipo de prescripción  aplicable al caso en concreto, en ningún momento si el derecho  de petición cumplió o no los requisitos que el señor  juez hace ver en su fallo, documento este que nunca fue objetado por  las partes aquí demandas».  

Para  fundamentar su postura, trajo de presentes las excepciones propuestas  por la entidad bancaria. Respecto a la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que «  la defensa va dirigida a señalar que es otra la sociedad  demanda la que tiene la obligación de cancelar los amparos  aquí demandados, en ningún momento fundamentan su  defensa en que a mi mandante no le asiste el derecho a acceder al  pago de lo escrito en la póliza ya identificada, brillan por  su ausencia de las pruebas efectivas que soporten su defensa y la  misma excepción y mucho menos, alegan lo que el señor  juez determinó como falta de prueba, lo cual era  responsabilidad de la parte demandada; cómo no traer a  colación ese viejo adagio de que en civil el que mal paga,  paga dos veces, y no es menester del señor juez entrar a  remediar lo que no se hizo, (…)».  

Adujo  que, en cuanto a la excepción genérica, «  esta acepción presentada sin fundamento alguno, o soporte de  la misma, y mucho menos se alegó en la contestación de  la demanda por parte de la entidad bancaria (…) la que  consideró fue la que el señor pues tomó como  centro de su sentencia aquí apelada, en el sentido de indicar  que el derecho de petición radicado con el número  3332806 de enero 18 de 2017, no interrumpe la prescripción si  no se prueba, fundamento este que no comparto de ninguna manera (…)».  

Alegó,  frente a la ausencia de interrupción de la prescripción  ante la falta de prueba del derecho de petición radicado el 18  de enero de 2017, que «  el señor juez no indica lo que él considera se debe  probar, desnaturalizando de esta manera el derecho de petición  y sus fundamentos constitucionales, todo esto como consecuencia de  una indebida apreciación de la prueba dentro de los parámetros  de la sana crítica, y tomando una decisión sin  facultades para ello, en ninguna parte de la contestación de  la demanda por parte de los demandados excepción o con  argumentos válidos o dirigidos a demostrar que a la aquí  firmante no le asiste el derecho a la cancelación a mi favor  de los amparos descritos en la póliza».  

Por  otra parte, en cuanto a la prescripción extintiva, sostuvo que  «  considero que para el caso que nos ocupa la prescripción  ordinaria, se interrumpió en debida forma dentro de los  parámetros legales el 18 de enero del 2017, y se suspendió  hasta el 18 de enero del 2019 y la demanda fue radicada el 23 de  agosto de 2018, advirtiendo que las partes eran las obligadas a  probar».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que «  se  deje sin valor lo decidido y fallado por JUZGADO 10º CIVIL DEL  CIRCUITO ORALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA  PRIMERA DECISIÓN CIVIL (…) y revoque la sentencia de  primera instancia y segunda instancia, que fueron emitidas por los  despachos judiciales aquí tutelados el día 12 de marzo  del 2020 en primera instancia y confirmado en segunda instancia el  primero de diciembre del 2020 y cúmplase lo resuelto por el  superior el día 22 de febrero del 2021 (…)».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  Scotiabank – Colpatria se opuso a las pretensiones e indicó  que «esta  solicitud la que se enmarca como abierta y manifiestamente  improcedente por ser claramente violatoria de los principios del  debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, porque lo  que el aquí accionante pretende promover es una controversia  sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en derecho por el  SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN Y  JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, es de precisar es que  lo que la accionante busca con la acción es que el despacho se  adhiera a sus apreciaciones sobre el valor que se le debe dar al  derecho de petición de enero de 2017 presentado ante la  entidad bancaria».  

Aunado  a ello, advirtió que no se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez pues «Entre  el fallo de segunda instancia y la presentación de la  solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de 6  meses, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la  jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y  proporcionado para la interposición de una tutela contra una  providencia judicial, a partir del hecho que originó la  vulneración».  

2.-  El Juzgado accionado remitió el enlace contentivo del  expediente.  

3.-  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión del  proveído dictado el 12 de marzo del 2020, confirmado por el  colegiado accionado el 01 de diciembre del mismo año. Ello  pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en vías de  hecho que ameritan la perentoria salvaguarda.  

2.  La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la  providencia dictada por el ad  quem,  por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la  sentencia del Tribunal, esto es, «01  de diciembre de 2020»3  y, la presentación del resguardo, el «08  de julio de 2021»4;  es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

2.1.  Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar  la súplica, tales como interdicción, incapacidad  física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del  peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación  Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC  T-136/2007, CC T-647/2008, CC T- 033/2010, en esta última,  resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

2.2.  Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso  justificación alguna frente a la tardanza en la interposición  de la acción. Y no se diga que el término se empezó  a contabilizar a partir de la fecha en que se profirió el auto  de obedézcase y cúmplase el 19 de febrero del 2021,  habida que este es un auto de trámite que en nada incide en la  determinación que por esta vía se cuestiona.  

Tal  circunstancia desvirtúa de entrada la urgencia alegada por la  actora, quien tardó más de 6 meses para solicitar la  salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

3.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1-6 del PDF «01.          Demanda y anexos»          del expediente 05001310301020180043400.  

2          Folio 48 del PDF «06.          Fija audiencia fallo»          ibidem.  

3          Notificada en estado del 04 de          diciembre del 2020.  

4          Tal fue la          fecha en que la accionante remitió la acción          constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín.  

      

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