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STC9515-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9515-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02340-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Palacio Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efecto alguno las providencias…» calendadas 26 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2021.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gloria Palacio Marín promovió acción ejecutiva contra Elsy del Socorro, Gilberto de Jesús, Walter de Jesús, Merceditas, Yelly Wilman y Maria Edy Quintero Pérez, trámite en el que, tras librarse mandamiento ejecutivo y notificarse los demandados, se ordenó continuar con la ejecución con proveído del 29 de agosto de 2016.
2.2. Posteriormente, con auto del 17 de octubre de 2016, se aprobó la liquidación de costas y, a través de providencia del 29 de marzo de 2017, se ordenó la expedición de unas copias reclamadas por la actora.
2.3. Cumplido lo anterior, mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que la ejecutante censuró en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con determinación del 27 de julio de 2020, mientras que el segundo fue desechado por el Tribunal convocado con auto del 28 de enero de 2021.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que ha adelantado actuaciones extraprocesales, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de la obligación reconocida en la ejecución censurada, lo que impedía terminar el proceso por desistimiento tácito, pues la paralización del proceso no obedecía a «desidia o negligencia» suya.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar el resguardo, «pues no se observa capricho o arbitrariedad en la decisión».
2. El Juzgado 23 Civil Municipal de esa localidad rindió informe.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá al proveído calendado 28 de enero de 2021, que confirmó el dictado el 26 de noviembre de 2019, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate en torno a la terminación del proceso que criticó el tutelante.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 28 de enero de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se imponía la terminación de la ejecución censurada por desistimiento tácito, sobre lo cual precisó:
… el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tenerse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso (Numeral 1°, art. 317 C. G del Proceso), o cuando el proceso permanece inactivo, esto es, sin ninguna actuación, por el término de un (1) año en la Secretaría del Juzgado, antes de dictarse sentencia (Numeral 2°, ibídem), y una vez proferida ésta, o el auto ordenando seguir adelante con la ejecución de ser el caso, si dicha inactividad persiste por un período de dos (2) años (Literal b), numeral 2 del mismo Estatuto).
En el sub judice, el juzgado de primer grado decretó la terminación del presente asunto, por haber permanecido inactivo el proceso por un período de dos años; sin embargo, la actora aduce como inconformidad frente a esta decisión que, no ha podido hacer efectiva la medida cautelar sobre bienes de los demandados, porque estos no han tramitado la sucesión, lo que implica que tampoco pueda embargar sus derechos hereditarios.
Tal como viene de explicarse, la norma 317 del Código General del Proceso contempla tres presupuestos diferentes, para la procedencia de la terminación anormal del proceso por la figura de desistimiento tácito, atendiendo al estado en el que se encuentre el mismo, y que son:
…
– Cuando ya se ha dictado sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución y el proceso permanece inactivo por un período de dos años. Al igual que el anterior, no se exige en este caso que el proceso se encuentre pendiente de alguna actuación de la parte, solo que no se genere ninguna actuación por ese lapso de tiempo, para declarar el desistimiento tácito.
En los dos últimos casos, el legislador no estableció como presupuesto o requisito que el proceso o actuación estuviese pendiente de una carga procesal o acto de la parte que la haya promovido, sino que solo hizo referencia a la inactividad del proceso, lo que permite colegir, que si bien legalmente no está la parte obligada a cumplir con alguna actuación, si es necesario que realice alguna, de la cual se pueda deducir su interés o atención el proceso, de tal manera que el Juez tenga certeza sobre su continua actividad encaminada a lograr no sólo la obtención de una resolución del conflicto, sino además, de la efectividad de la sentencia o de la orden de continuar con la ejecución, en los casos que ésta ya ha sido proferida.
Es precisamente por esta razón que la misma preceptiva contempla como una de las reglas que deben atenderse para la aplicación de la figura del desistimiento tácito, que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En el presente asunto, era factible que la parte demandante presentara la liquidación del crédito, sus actualizaciones, informara las actuaciones que venía realizando para poder perfeccionar cautelas a favor de este proceso, las cuales serían suficientes para que el término contemplado en la norma iniciara de nuevo a contarse.
Aquí, se evidencia que la última actuación dentro del proceso ejecutivo data del 29 de marzo de 2017, la cual fue notificada por estados del cinco de abril de 2017, lo que conlleva a concluir que, para el 26 de noviembre de 2019, se cumplía objetivamente el interregno para la procedencia de la declaratoria de su terminación por desistimiento tácito, como bien lo definió el a quo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó el artículo 317 del Código General del Proceso y concluyó que se reunían los presupuestos allí establecidos para terminar el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que, tras ordenarse seguir adelante con la ejecución y la expedición de unas copias, el proceso permaneció paralizado por más de dos años, sin que la demandante lo impulsara de alguna manera o reportara las actuaciones que dijo adelantar extraprocesalmente para obtener el pago del crédito perseguido.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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