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STC9582-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9582-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00522-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que «se anule la sentencia por vulneración de [sus] derechos y garantías procesales… por la imposibilidad en la que [se] encontraba al no poder asistir a [su] proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Hugo Alexander Castellanos Osorio por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia el 30 de julio de 2015, en la que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar en fallo de 24 de enero de 2018.
2.2. Indicó el accionante que fue imputado del delito el 3 de abril de 2014, condenado en 2015 y en segunda instancia en 2018; que desconocía la existencia de esa actuación en su contra; que en septiembre de 2019 fue capturado por cuenta de otro proceso, en el que le concedieron la libertad por vencimiento de términos, empero, al salir le legalizaron la captura del juicio criticado.
2.3. Señaló que fue condenado sin su presencia, pues nunca lo condujeron o informaron de las distintas diligencias; que desde el 26 de diciembre de 2014 se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra causa surtida ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, trámite que concluyó con sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2016; y que su la defensa fue deficiente, pues no se preocupó por establecer su paradero.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 63 Local de Cajamarca informó que el accionante fue capturado en flagrancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer, por lo que remitió el asunto a los Fiscales Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó se verificara si en las fechas en las que se adelantaron las audiencias de conocimiento, el accionante se encontraba privado de la libertad.
3. La Fiscalía 27 Seccional de Delitos contra la Unidad de Administración Pública relató lo acontecido y señaló que no era cierto que el accionante desconociera las diligencias, pues fue presentado ante un Juez de Garantías como capturado en flagrancia, en donde brindó información de arraigo, remitiéndole las comunicaciones a dicha dirección; que ante la no ubicación de la profesional del derecho de confianza que lo asistía, se dispuso la designación de defensor público; y que no conculcó prerrogativa esencial alguna.
4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los funcionarios de esa especialidad no eran competentes para discutir o establecer la posible existencia de irregularidades en las etapas investigativa y de conocimiento.
5. La Procuraduría 10º Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas de Ibagué sostuvo que no se transgredieron las garantías fundamentales del promotor, pues fue capturado en flagrancia; que aunque no fue sometido a medida de aseguramiento y fue dejado en libertad, sí tenía conocimiento de la actuación surtida en su contra; que en la audiencia preliminar se le advirtió sobre la obligación de estar atento al desarrollo del proceso y asistir a las diligencias; que el juzgador remitió las citaciones a la dirección informada, pero no se logró su comparecencia, lo cual denota un descuido de su parte y no encuentra excusa en el hecho de haber estado privado de la libertad, pues ha debido indagar sobre su caso, máxime cuando ya había sido procesado en distintas oportunidades; que estuvo asistido en todo momento por un defensor que participó en todas las audiencias e incluso recurrió la sentencia condenatoria.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que en fallo de 24 de enero de 2018 confirmó la sentencia condenatoria de primer grado; que en la providencia criticada se expusieron los argumentos por los cuales se le dio credibilidad a lo expuesto por el testigo, de quien se consideró que hizo una narración clara, coherente y detallada de los hechos objeto de acusación, sin que presentara contradicciones de ninguna clase, además de ser encontrarse presente, «de quien se demostró que tuviera interés en los resultados del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el acusado»; que el análisis permitió concluir que la conducta desplegada por el actor se encuadraba en el punible; que en dicha determinación se contestaron todos los argumentos propuestos por la defensa; que no se advertía una actuación caprichosa o arbitraria, sino el resultado del análisis serio y cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que los reproches eran improcedentes, dado que el gestor fue aprehendido en flagrancia el 3 de abril de 2014 y puesto a disposición de los jueces de control de garantías al día siguiente, fecha en la que la Fiscalía solicitó la legalización de su captura, le formuló imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargos que no aceptó; que el fallador no le impuso medida de aseguramiento pero lo previno sobre la obligación de estar atento al curso del proceso y comparecer a los llamados que se le hicieran; que el promotor conocía de la existencia de la actuación penal, por lo que contó con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir en la actuación, empero, resolvió no hacerlo y no informó al fallador sobre la situación de privación de la libertad que le sobrevino; que el advenimiento de la medida restrictiva no justificaba el actuar rebelde al llamado de la administración de justicia, pues desde antes de ser recluido, el actor había sido notificado de la audiencia de formulación de acusación programada para el 22 de agosto de 2014, empero, ni él ni su defensora de confianza comparecieron, así como tampoco a las fechas siguientes -anteriores a su privación de libertad-, sin que hubiera devolución de las comunicaciones, por lo que fue necesario nombrarle un abogado de la defensoría pública que asumiera su representación.
Añadió que el quejoso tampoco presentó explicación en esta acción excepcional frente a su desinterés y descuido evidente; que los antecedentes permitían concluir la decisión voluntaria de rehuir la comparecencia a la administración de justicia, por lo que resulta reprochable que lo pretenda ahora subsanar por esta vía; que el peticionario en principio contó con la asistencia de una abogada de confianza, pero al no obtener su comparecencia, se le designó un defensor de oficio, quien desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses de manera activa, pues no solo se hizo presente en todas las audiencias, participó en la práctica probatoria, presentó sus alegatos de conclusión y apeló la sentencia condenatoria, sino que desplegó labores infructuosas tendientes a lograr la ubicación de su prohijado; que el resultado adverso de sus intereses no podía equipararse a la ausencia de defensa, máxime cuando asumió una actitud de indiferencia ante las citaciones que se le hicieron y no se preocupó por mantenerse al tanto del estado de la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que con el abogado existía un deber de actuar de manera conjunta, pues ya le había informado sobre su deseo de firmar un preacuerdo para obtener una rebaja de condena, lo que el defensor de oficio no advirtió, ni tampoco constató la situación en la que se encontraba.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia criticada de 24 de enero de 2018; y la interposición de la tutela el 16 de marzo de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Se destaca que si bien el gestor indicó que se enteró de la actuación criticada en enero del 2021 cuando se legalizó su captura y le concedieron la libertad por vencimiento de términos en otro proceso, lo cierto es que de las actuaciones surtidas ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se advierte que en marzo de 2019, el promotor elevó solicitud de nulidad de la sentencia que aquí cuestiona, supuesto suficiente para afirmar que desde esa fecha ya conocía de la providencia en cuestión, por lo que su alegación no derruye la anterior conclusión.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrieron los defensores del promotor, se advierte que la supuesta negligencia de los mismos:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA