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STC9584-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9584-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00920-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Agrícola El Retiro S.A.S. (en reorganización) frente a la sentencia de 18 de mayo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquella empresa promovió contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 2, a cuyo trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Ofelia Serna, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima…, igualdad y equidad», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, que «se deje sin efecto» lo dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier laboral n.° «2018-00247».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de Ofelia Serna contra la empresa titular del resguardo y Colpensiones, dirigida a la conformación de un «TÍTULO PENSIONAL» por el período laborado sin aportes (21 de febrero de 1980 a 11 de noviembre de 1986) y, además, la reliquidación de la prestación de vejez inicialmente conferida según las cotizaciones dejadas de calcular, más indexación.
2. De la contienda desatada provino fallo favorable a las pretensiones el 30 de agosto de 2018, pero modificado (respecto al monto del reajuste pensional) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en apelación1 y grado jurisdiccional de consulta2, a través de sentencia calendada el 28 de septiembre siguiente, la que a su turno no fue casada por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL152, 25 ene. 2021, rad. 83222.3
3. La tutelante criticó la decisión del juez extraordinario, dado que, en síntesis, se le ha infligido una carga difícil de cumplir muy a pesar de que la falta de afiliación de sus trabajadores no fue producto de una «omisión» suya. Adujo, por tal motivo, que debe aplicársele el postulado de «EQUIDAD» plasmado en los precedentes CC T-937/13, T-435/14 y T-281/20.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 dijo que el proveído disentido se halla concordante con la jurisprudencia vigente y no desprende vulneración alguna.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se opuso al éxito de la clama, por improcedente.
3. Ofelia Serna manifestó, por conducto de abogada, que no le asiste verdad a la gestora del amparo.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar que lo referente al principio de «equidad» no fue pregonado en el decurso casacional disentido y, en todo caso, lo allí fallado está sujeto al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, quien con la ayuda del mandatario persistió en sus ataques y discrepó del a-quo constitucional, por supeditarse a una perspectiva «formalista», mas no iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL152, 25 ene. 2021, rad. 83222, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, favorable a las reclamaciones blandidas dentro del proceso laboral n.° «2018-00247» –de Ofelia Serna frente a la empresa quejosa–, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[N]o existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el vínculo laboral entre Ofelia Serna y su empleador [Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización], perduró desde el 21 de febrero de 1980 hasta el 23 de diciembre de 2005; ii) que mediante la Resolución n.° 02362 del 20 de junio de 1986, el ISS llamó a inscripción a empleadores y empleados de los Municipios de Chigorodó, Apartadó, Turbo y Carepa, a partir del 1° de agosto de ese mismo año; iii) que la accionante fue afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 11 de noviembre de 1986; iv) que durante el período comprendido entre febrero de 1980 y noviembre de 1986, no hubo aportes a la seguridad social en pensiones por parte su empleador; v) que la reclamante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, vi) que a través de Resolución n.° 001681 de 2003, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta aquel período no aportado.
(…)
[L]a Corte estimó imperioso consolidar el criterio que ahora se encuentra vigente, mediante la (…) sentencia CSJ SL9856-2014[, también en SL17300-2014], eliminando totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social por falta de cobertura en un determinado territorio y, en su lugar, estableció que en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.
(…)
[D]icho criterio se ha extendido, incluso, hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, aun independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL939-2019, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social.
(…)
Y frente a los cuestionamientos que la censura hace a la sentencia impugnada, relacionados con la hermenéutica que el Tribunal impartió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que no cometió desatino alguno, por cuanto la Sala ha decantado en múltiples pronunciamientos, que es posible acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, dado que no existe motivo alguno para excluir tales tiempos respecto de aquellas pensiones que se otorgan en virtud de los beneficios contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, contrario a lo argumentado por la recurrente, es posible recuperar los tiempos en los que los empleadores omitieron realizar las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, a través de un cálculo actuarial, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición, sea cual fuere la causa de la omisión, lo cual significa que es viable tener esos periodos como efectivamente cotizados o sufragados, por efecto del pago del cálculo actuarial y, a su vez, como acertadamente lo concluyó el Juez colegiado, aplicarlos para el Acuerdo 049 de 1990, con amparo en el régimen de transición.
(…)
Finalmente, considera la Corte importante referir, que en la sentencia CSJ SL19556-2017, tuvo la oportunidad de definir un proceso adelantado contra la sociedad aquí recurrente, de similares presupuestos jurídicos y fácticos, en donde concluyó que ni siquiera por motivos de fuerza mayor, el empleador se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social.
En efecto, en esa providencia concretamente se dijo:
[…] aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la obligación del empleador de asumir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la sociedad accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso otorgar la prestación aclamada por la extrabajadora Ofelia Serna, merced a que, en últimas, bajo el precedente actual de la Sala de Casación Laboral permanente, al empleador le es improbable desligarse del deber de sufragar los aportes pensionales, sin importar que el móvil de la falta de afiliación fuera aún por causas ajenas su voluntad, como parte obligada.
Es difícil desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos planteamientos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Para remarcar, adviértase que el tópico sobre la «EQUIDAD» y los precedentes de amparo (de 2013 y 2014) aquí aludidos no los esbozó la compañía censora en el enjuiciamiento laboral y, al margen de lo prenotado, tampoco fluyen aplicables a su controversia, pues en esos casos (y en el de 2020) el debate gravitó sobre el reconocimiento pensional, mientras que acá versa acerca de una reliquidación a la prestación ya declarada.
Total, como en este nivel se ha dicho, lo fallado en controversias como la de marras son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).
4. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Intentada por la gestora del amparo.
2 En favor de Colpensiones.
3 Por recurso del extremo demandado apelante (aquí accionante).