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AC3159-2021 (2021-02504-00)
AC3159-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02504-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este Distrito Capital y su homólogo Quinto de Cali, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Garantías Comunitarias Grupo S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Armando Eraso Ruiz, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 42002, suscrito el 16 de octubre de 2014.
La acreedora fijó la competencia en los jueces de Bogotá, en atención al “(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)” (fol. 31, consecutivo 1, exp. digital).
2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras señalar que “(…) en ninguno de los apartes del pagaré arrimado como sustento del recaudo se estableció la ciudad de Bogotá D.C. como lugar de [cancelación del crédito] allí contenid[o], de modo que no podría abrirse paso la aplicación de lo normado en el art. 28 num. 3º del C.G. del P. (…)”.
Acto seguido, con sustento en el sitio de notificación del llamado a juicio, ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Cali. (Consecutivo 3, idem).
3. Al recibir las diligencias, su homólogo Quinto de dicha urbe se negó a impartirles trámite (1 jun.), tomando en consideración que de la revisión del título base de recaudo, se extrae como sitio pactado para la satisfacción de la acreencia, las instalaciones “(…) de COOEXPOCREDIT, ubicada[s] en la ciudad de Bogotá (…)”, opción seleccionada por la organización gestora para el adelantamiento del juicio.
Dicho esto, planteó la colisión respectiva y dispuso enviar la actuación a esta Corporación (Consecutivo 9, ib).
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Se desconoce, en la actualidad, si el asunto en estudio, circunscrito al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor, se enmarca dentro de la llamada concurrencia de fueros, pues de una atenta revisión al escrito introductor y sus anexos, no se extrae el lugar de domicilio del deudor o si éste coincide con el de su sitio de notificaciones, es decir, con la carrera 26 D No. 70 A – 47 de la ciudad de Cali, conceptos cuya divergencia ha recalcado esta Corporación, indicando que:
«(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
4.1. No obstante, lo anterior resulta irrelevante, si en cuenta se tiene que la ejecutante fue clara al elegir al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, cuando en su libelo introductor radicó “(…) en su despacho [el pleito] por (…) el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”, selección que le estaba permitida en atención a que, como acertadamente lo aseveró el sentenciador de la ciudad de Cali, del contenido del pagaré presentado para el cobro deviene diáfano el pacto de las partes de satisfacer el mutuo “(…) en las oficinas de COOEXPOCREDIT en la ciudad de Bogotá D.C. (…)” (fol. 6, consecutivo 1, exp. digital).
Frente a casos de análogas características, esta Corte ha acotado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC2740-2021, 7 jul., rad. 2021-02146-00, entre otros).
Ejercitada adecuadamente la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación, emerge que, como la compañía ejecutante optó por adelantar el recaudo de la obligación incorporada en el lugar donde debía ser satisfecha (Bogotá), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 31, consecutivo 1), la facultad para asumir el conocimiento del asunto es del fallador de esta ciudad y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el conocimiento y tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a la promotora del compulsivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada