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AC3208-2021 (2021-02477-00)
AC3208-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02477-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Jhon Hugo Ramírez Vallejo formuló demanda en contra de Duber Arley Echavarría Calle, la Cooperativa de Transportadores de Bello -TAX COOPEBELLO- y la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que se declarara a los convocados civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2018, en la carrera 47 con calle 55 del municipio de Bello (Antioquia).
Según el promotor, los dos primeros convocados se encuentran domiciliados en la última localidad mencionada y la aseguradora cuenta “con sucursal en la ciudad de Medellín”, lugar en el cual decidió presentar la demanda, de acuerdo con lo expresado en el acápite de “COMPETENCIA” del escrito genitor (fol. 14, consecutivo 01, exp. Digital).
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, basado en que ninguna de las encartadas tiene su domicilio en esa ciudad y la agencia de la aseguradora “no tiene relación directa con los hechos en controversia”; por tanto, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital (fol. 231 a 234, consecutivo 01, ídem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Treinta y Uno de dicha circunscripción y especialidad se negó a impartirles trámite (9 jun.), tomando en consideración que el demandante eligió la ciudad donde radicó el libelo y “(…) en ella tienen sus domicilios dos de los demandados, cumpliéndose así la regla de competencia prevista por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el accidente de tránsito del que derivan las pretensiones ocurrió en el municipio de Bello, cuyo circuito judicial es la ciudad de Medellín (…)”.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 03, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin mayor dificultad se advierte que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, o de cualquiera de ellos, a elección del promotor, si son varios los convocados a la litis, lo cual significa que, en principio, no existe un fuero privativo entre dichos funcionarios, pues todos ellos están habilitados por el legislador para tramitar el juicio.
2.1. Aunque el numeral 5º del memorado precepto, consagra que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal” o el de alguna de sus sucursales, cuando la litis esté vinculada a ella, tal pauta de distribución está limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente moral, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir al lineamiento general aludido.
2.2. En los eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, es al despacho receptor al que le corresponde ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
3. En el sub judice, el promotor demandó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de tres personas, una natural y dos de ellas jurídicas. El primero, Duber Arley Echavarría Calle y la segunda, COOPEBELLO, están domiciliados, según se afirmó, en el municipio de Bello (Antioquia), mientras la última, es decir, la Compañía Mundial de Seguros S.A., tiene el asiento principal de sus negocios en este distrito capital y cuenta con una sucursal en la ciudad de Medellín, lugar donde el reclamante decidió presentar su libelo.
En ese orden, resultaba palmaria la desatención del convocante a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación de la demanda, porque siendo varios los encausados, no podía acudir a la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que debía someterse a la primera.
Siendo ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, debió requerir la subsanación correspondiente al demandante, en aras de permitirle ejercer la potestad conferida por el legislador, en el marco de la pauta consagrada en el numeral 1º ya referido y, a partir de ella, determinar a cuáles jueces compete adelantar la causa judicial: Si a los funcionarios de la vecindad donde los dos primeros llamados a juicio se encuentran domiciliados -Bello, Antioquia-, o a los del lugar en el que Mundial de Seguros S.A. tiene el asiento principal de sus negocios -Bogotá-.
4. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, may. 5, rad. 2021-01275).
5. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección del demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, así como al promotor de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada