Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3389-2021 (2021-02409-00)
AC3389-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02409-00
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Doce Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Jaime Adalberto Sierra Támara contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió se declaren a las convocadas responsables contractualmente de incumplir la «póliza de seguros de vida plan vida ideal n.º 1069031»; se les condene solidariamente a pagar, a favor del demandante como beneficiario del causante Fabián Antonio Sierra Villa, $16.843.061.73 equivalente al 30% del monto total asegurado, más los intereses de mora respectivos.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del contrato de seguros de vida no se evidencia que alguna de las obligaciones se relacione con la localidad de Santa Marta; además, el domicilio principal de las entidades demandadas es la ciudad de Medellín, de conformidad con los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta urbe.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que del certificado de representación legal allegado con el libelo se evidencia que Bancolombia S.A. tiene agencias en las ciudades de Medellín y Santa Marta; sin embargo el promotor eligió presentar el escrito genitor en esta última localidad, en aplicación del numeral 1º del precepto 28 de la codificación adjetiva. De otro lado, en el contrato de seguro base de recaudo no se indicó que el lugar cumplimiento de la obligación sería en Medellín, por lo cual es inaplicable el numeral 3° de la disposición citada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque el causante Fabián Antonio Sierra Villa -tomador del contrato de seguro- adquirió la póliza de vida plan vida ideal n.º 1069031 en la sucursal «Prado Plaza» de Bancolombia S.A. de la ciudad de Santa Marta, según se desprende del código asignado a esa sucursal «código de oficina: 781» inscrito en la parte superior de la póliza, circunstancia que, sin duda alguna otorga competencia al servidor en mención, por ser el lugar de ubicación de la sucursal a la cual está vinculado el aludido pacto a términos del comentado numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Corte, en cuanto a que:
(…) el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’ , dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…). (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01, reiterada en CSJ SC6709, 28 may. 2015, rad. 2000-00253-01).
Por ende, es inadmisible el argumento del funcionario judicial de Santa Marta, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar del domicilio de la sucursal a la cual está adscrito el asunto objeto de la litis y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la parte promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO