AC 3400 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3400-2021 (2021-02572-00)

        

AC3400-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02572-00  

Bogotá D.C., once (11)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el recurso de queja  que interpuso la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A.S.  contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2020, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5  del mismo mes y año.  

I. ANTECEDENTES  

1. Luis Alberto Castro  Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino promovieron demanda contra  la compañía Minerales Andinos de Occidente S.A.S., a  fin de que se declarara que esta última incumplió el  «contrato  de cesión de título minero»  celebrado entre  las partes el 27 de marzo de 2007, en virtud del cual los demandantes  «cedieron  a título de venta»  a favor de la  enjuiciada, los  derechos equivalentes al «2.7778%»  que ostentaban sobre el «Título  Minero CHG-081»,  constituido sobre el yacimiento «Ventaja  Baja»,  situado en el Municipio de Marmato (Caldas)  [Fls. 2 a 7, c.1].  

En consecuencia, solicitaron,  se resolviera el convenio aludido y se condenara a la pasiva a  devolver «la  titularidad del porcentaje correspondiente del título minero  CHG-081»  y que, «en  caso de que se decrete la resolución del contrato por culpa  del demandado, se condene a pagar los intereses del artículo  942 del Código de Comercio a la parte demandante»  [Fls.  51 y 52, Ibídem].  

2. El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  autoridad que, en sentencia de 7 de febrero de 2020, desestimó  las pretensiones del libelo inaugural. [Fl.  202, Ídem].  

3.  Apelada la decisión  por los convocantes, el Tribunal Superior del referido Distrito  Judicial, en fallo del 5 de octubre siguiente, la revocó y, en  su lugar, accedió a las súplicas del extremo activo, de  modo que, dispuso lo siguiente: (i) «resolver  el contrato de cesión del 2.7778% del título minero  CHG-081, celebrado el 27 de marzo de 2007»;  (ii) condenar a la empresa minera a devolver a favor de los  demandantes «la  titularidad del porcentaje que les correspondía en tal título  minero»;  y (iii) restituir a la convocada el valor que sufragó en  virtud del negocio jurídico demandado, esto es, la suma de  $140’000.000.oo [Fls.  6 a 28, c. 3 Tribunal].  

4.  Contra la anterior  providencia, la sociedad interpelada formuló el recurso de  casación, al cual anexó el dictamen pericial «elaborado  por la Ingeniera Financiera Diana Marcela López  correspondiente a la estimación del valor actual del título  minero CHG-081 y de la determinación del avalúo de la  porción de derecho del contrato de cesión de derechos  mineros objeto del negocio jurídico en resolución»  [Archivo  Digital: 011].  

5. El 27 de octubre de la  citada anualidad, el ad-quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que la cuantía del interés para recurrir no  alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del  Código General del Proceso, en tanto que «para  la recurrente la resolución  desfavorable’ es  el valor de tal contrato figurante a folios 8-10 del cuaderno  principal, que corresponde a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES  DE PESOS ($280’000.000,oo), debidamente actualizada»  y, en todo caso, la experticia arrimada dictaminó que «el  avalúo actual del derecho del 2.7778% del título minero  CHG-081 es SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL  CUATROCIENTOS TRES PESOS ($766’310.403,oo)»,  sin que fuera de recibo adicionar el «valor  que se ordenó reintegrar ($140’000.000,oo), corresponde  al pago de parte del precio de los derechos mineros cedidos, por lo  que ya se encuentra inmerso en el avalúo actualizado allegado  para estos efectos»  [Archivo  Digital: 010].  

6. Frente a la determinación  precedente, la compañía impugnante interpuso reposición  y, en subsidio, solicitó queja ante el superior con sustento  en que, al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, la  herramienta excepcional referida es procedente cuando las  aspiraciones del libelo son «esencialmente  económicas»,  condición  que no satisfacía el juicio, pues aquellas se encaminaron a  que se declarara «la  resolución del contrato de cesión de derechos de una  porción del título minero CHG-081»,  tanto es así, que su cuantía se tasó «con  relación a los montos pagados dentro del contrato que buscaba  resolver»,  obviando cualquier reclamación tendiente a conseguir el «pago  de perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento o  exigibilidad de la cláusula penal».  Dicho de otro  modo, «[t]anto  el valor total del contrato como el monto de la suma impagada no son  instrumentos que estructuren la relación jurídico-patrimonial  del conflicto puesto que se pretendía irrestrictamente la mera  declaración de resolución de la convención  suscrita entre las partes y la devolución de un derecho».  

No obstante lo anterior, dice  el recurrente, se adjuntó un dictamen pericial, el cual  acredita que para la época de la celebración del  acuerdo objeto del juicio, no existía «proyecto  minero»,  entendido este como  «unidad  de explotación económica»,  más bien habían «pequeños  centros de labor minera que, de manera independiente, rústica  y artesanal generaban lucro».  Por eso, fue a partir de la adquisición de los derechos sobre  el yacimiento que la empresa minera comenzó a concentrar  «todas  esas pequeñas centrales de producción, que físicamente  eran determinables como celdas o recuadros, y los integró a un  derecho de mayor envergadura y proyección»,  agregando de esta manera un «valor  industrial»,  cuyo justiprecio fue determinado en aquel concepto técnico  descartado por el Tribunal.  

7.  El 18 de enero  pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en  consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital  para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la  presencia de las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

«(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año 2020 -en el  que se profirió la sentencia- oscilaba en $877’803.000.oo1.  

3. Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman.»  (subraya la Corte,  CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).  

4. En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, los accionantes  promovieron el juicio declarativo motivo de análisis y al  subsanar los defectos del escrito inaugural y adecuar sus  pretensiones, pidieron lo siguiente:  

«Primera.  Que se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad  MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S.  (…)  en el contrato de CESIÓN DE TÍTULO MINERO CELEBRADO  ENTRE LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, NANCY HELENA CASTRO PALOMINO Y  MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S.  

Segunda.  Que se declare la resolución del contrato de CESIÓN DE  TÍTULO MINERO CELEBRADO ENTRE LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA,  NANCY HELENA CASTRO PALOMINO Y MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S.  (…),  en virtud del incumplimiento de la parte demandada.  

Tercera.  Que se ordene la devolución de la titularidad del porcentaje  correspondiente del título minero CHG-081 a los señores  LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO.  

Cuarta.  Que se condene en costas al demandado.  

Sexta.  Que en caso de que se decrete la resolución del contrato por  culpa del demandado, se condene a pagar los intereses del artículo  942 del Código de Comercio a la parte demandante».  

Con proveído de 7 de  febrero de 2020 el a-quo  negó las anteriores aspiraciones, sin embargo, apelada esa  decisión por los demandantes, el Tribunal  la revocó y en su reemplazo dispuso lo siguiente:  

(i)  «RESOLVER  el contrato de cesión del 2.7778% del título minero  CHG-081, celebrado el 27 de marzo de 2007 entre LUIS ALBERTO CASTRO  SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO quienes fungieron como  cedentes, y la COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., hoy  MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., quien figuró como  cesionario, ante el incumplimiento de esta última en el pago  del precio».  

(ii)  «ORDENAR  a la parte demandada DEVOLVER a los demandantes la titularidad del  porcentaje que les correspondía en tal título minero.  Cancélese el registro que de tal transacción se hubiera  hecho en el REGISTRO NACIONAL MINERO. En el evento que tales derechos  ya no estén a nombre de MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S.,  ordénesele a esta su devolución por equivalencia a los  demandantes».  

(iii)  «ORDENAR  a LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO  devolver a MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S. antes COMPAÑÍA  MINERA DE CALDAS S.A., el dinero que hubieran recibido en razón  al negocio jurídico que aquí ha decaído, es  decir, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE  ($140’000.000,oo), monto que será actualizado conforme  la inflación causada y según se desprenda de los  reportes que en cada periodo hubiera expedido el Banco de la  República, ello desde el 16 de marzo de 2007 a la fecha de su  solución, en los términos expuestos en la parte motiva  de esta sentencia».  

5. De lo esbozado emerge con  claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son  simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas  los interesados elevaron pedimentos de índole patrimonial,  exigiendo la devolución de los derechos equivalentes al  «2.7778%»  que ostentaban sobre el «Título  Minero CHG-081»,  a consecuencia del incumplimiento del «contrato  de cesión de título minero»  celebrado entre  las partes el 27 de marzo de 2007, a más que la decisión  resolutoria de suyo lleva inmerso el establecimiento de prestaciones  dinerarias.  

En esas condiciones, no es  cierto como lo afirma la recurrente que las pretensiones de la  postulación de apertura fueran únicamente  «declarativas»,  ya que, se reitera, también se verifican propósitos  pecuniarios en torno a la desatención de la empresa minera del  acuerdo aludido, por ende, en este evento resulta imperativo  consultar el interés económico para acudir a la vía  extraordinaria.  

Y es que los promotores del  pleito al solicitar la devolución del porcentaje de los  «derechos»  objeto del  negocio acusado, claramente dejaron ver su intención de lograr  la restitución de su caudal económico, que se vio  afectado por la desatención de dicho pacto. Asimismo, es  evidente que con la sentencia de segunda instancia se mermaron los  activos patrimoniales de la compañía interpelada,  debido a que se dispuso la devolución del «2.7778%»  que tenía respecto del «Título  Minero CHG-081».  

6.        Precisamente, así lo  entendió el juez plural al abordar el estudio de la  procedencia del recurso de casación impetrado, pues ultimó  que en el sub examine  las peticiones del escrito genitor no sólo estaban dirigidas a  que se declarara el incumplimiento del acuerdo demandado por parte la  sociedad enjuiciada, sino, además, se persiguió la  restitución patrimonial de los «derechos»  negociados en aquél convenio.  

7.        Así las cosas, es  necesario determinar la afectación crematística  -actual- padecida por la impugnante para la procedencia del recurso  de casación, misma que está dada por el agravio sufrido  por ésta con la decisión de segunda instancia, al  tiempo de su emisión.  

Al respecto, se recuerda que en  dicha providencia el colegiado le ordenó a la compañía  Minerales Andinos de Occidente S.A.S., aquí recurrente,  «DEVOLVER  a los demandantes la titularidad del porcentaje que les correspondía  en tal título minero»,  esto es, el «2.7778%»  sobre el «Título  Minero CHG-081».  Por eso, en uso de la facultad contemplada en el artículo 339  del Código General del Proceso junto con la interposición  del medio extraordinario, la sociedad referida aportó el  dictamen «elaborado  por la Ingeniera Financiera Diana Marcela López  correspondiente a la estimación del valor actual del título  minero CHG-081 y de la determinación del avalúo de la  porción de derecho del contrato de cesión de derechos  mineros objeto del negocio jurídico en resolución»,  experticia  en la cual se concluyó que «el  valor comercial actual estimado para el 2.7778% del título  minero CHG-081 es de SETECIENTOS  SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIES MIL CUATROCIENTOS TRES  MILLONES DE PESOS ($766.310.403,85.)».  

Con vista en el guarismo  aludido, el colegiado estableció que la pérdida  económica sufrida por la empresa accionada ascendía a  «$766.310.403,85»,  monto inferior a «1.000  SMLMV» para  la época en que se dictó la providencia de segundo  grado -5 de octubre de 2020-, valga decir, a $877’803.000.oo,  lo que resultaba insuficiente para la procedencia del mecanismo  extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338  del Código General del Proceso.  

8.        En ese orden, anduvo  acertado el ad-quem  al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, el  presente litigio no es de naturaleza, exclusivamente, declarativa al  llevar inmersas pretensiones de condena, lo que, aunado a la cuantía  de la afectación económica padecida por la opugnante  con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum  mínimo  exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

SEGUNDO. DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Conforme          al Decreto 2360 de 2019, el salario mínimo para Colombia en          el año 2020 ascendía $877.803.oo. Entonces: 877.803.oo          X 1000= $877’803.000.oo.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *