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AC3516-2021 (2021-02682-00)
AC3516-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02682-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Séptimo Civil Municipal de Pereira, y Promiscuo Municipal de Ulloa, para conocer del proceso de sucesión intestada del causante Manuel de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero.
I. ANTECEDENTES
1. Se acudió a la jurisdicción solicitando la apertura de la causa mortuoria de Manuel de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero, y en el respectivo libelo se fincó la competencia en Pereira, “en consideración a la cuantía y al último domicilio del causante (…)” que, según se afirmó, correspondió a “la ciudad de Pereira, vereda Betulia Alta, finca La Camelia”.1
3. El expediente arribó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, que rehusó el conocimiento del caso y provocó la colisión que se resuelve, al considerar que “el sustento para que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad de Pereira rechazara el conocimiento de este caso, radica en que el señor MANUEL DE JESÚS o MANUEL BERMÚDEZ ESCUDERO falleció en el municipio de Ulloa Valle, sin tener en cuenta que en la demanda claramente se está informando que fue la ciudad de Pereira vereda BETULIA ALTA FINCA LA CAMELIA su último domicilio y asiento principal de sus negocios”3.
4. En esos términos se planteó la respectiva colisión de competencia, que llegada a esta Corporación es preciso resolver, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico:
Determinar el juez facultado para conocer del presente proceso de sucesión, en el que los funcionarios concernidos discuten si la competencia se determinar por el último domicilio denunciado en la demanda, o por el sitio en el que falleció el causante.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores y alteración de la competencia en los procesos de sucesión:
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
En lo que se refiere a los procesos de sucesión, establece el estatuto procesal vigente que “será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”4, esto es, se debe dar aplicación al fuero hereditario, determinando el administrador judicial llamado a conocer del asunto, por el último domicilio del causante, y en caso de que hubiese tenido varios, el del asiento principal de sus negocios.
Se tiene establecido que para determinar cuál fue ese último domicilio, es suficiente la manifestación que se haga en la demanda; es por esto que, luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar la competencia, situación en la cual, si se desvirtúa probatoriamente lo afirmado en el libelo inaugural, el juez “…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime competente”, según el artículo 139 ibídem.
Además, para los procesos de sucesión, el legislador consagra expresamente la facultad de discutir la competencia por parte de los convocados, al prever en el artículo 521 ib., que
“Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139”. (Subrayas propias).
4. El caso concreto:
Se está frente a una petición de sucesión intestada radicada en la ciudad Pereira, tal y como lo indicó la solicitante, al decir que el último domicilio y asiento principal de los negocios de Manuel de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero fue la vereda de Betulia Alta Finca la Camelia, ubicada en dicha ciudad; adicionalmente, señaló en el libelo que el de cujus falleció el 30 de julio 1989 en Ulloa, Valle del Cauca.
De ahí que, el juzgado Séptimo Civil Municipal a quien le correspondió el asunto por reparto, resolvió rechazar el escrito genitor, con base en la declaración de la actora relacionada con el lugar en el cuál falleció el causante y ordenó remitir las actuaciones a esa última municipalidad.
Sin embargo, el despacho Promiscuo Municipal de la localidad de destino, al referir que la solicitante en la demanda «claramente» informó que «fue la ciudad de Pereira vereda BETULIA ALTA FINCA LA CAMELIA su último domicilio y asiento principal de sus negocios», y citando lo estatuido en el inciso 12 del canon 28 del adjetivo procesal vigente que determina la competencia en materia de sucesiones en el denominado fuero hereditario, también declinó el conocimiento del asunto.
En virtud de lo anterior, se hace necesario señalar que para asuntos como este, ciertamente corresponde aplicar la regla contenida en el numeral 12 de artículo 28 ibídem, el cual establece que la competencia para conocer los procesos de sucesión radica en «el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional», con la salvedad de que, si al momento del deceso el finado hubiere tenido varios, deberá adelantar el trámite del asunto el operador judicial del asiento principal de los negocios de este.
De ahí que no acertó el juzgador de Pereira al rehusar el estudio del asunto, pues como señaló la convocante expresamente en el libelo, Ulloa, Valle del Cauca, solo fue el lugar donde falleció el de cujus, en tanto que, «el último domicilio y asiento principal de sus negocios», se sitúo en la capital de Risaralda, y como bien se indicó en el párrafo precedente, la norma establece que el fuero hereditario radica en la vecindad final del causante y no la localidad donde ocurre el deceso, como lo pretendió el referido operador judicial5.
En este sentido, ha precisado esta Sala de Casación Civil que,
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»6.
Ahora bien, en un caso de contornos similares, estableció esta Colegiatura que,
“aun cuando los demandantes en el libelo informaron que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Cali, no se evidenció de los elementos de juicio allegados que la de cujus se encontraba domiciliada en la capital vallecaucana; como tampoco se puede afirmar que el lugar de deceso corresponda necesariamente a su domicilio”7.
4. Conclusión
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Séptimo Civil Municipal de Pereira le corresponde conocer del proceso de sucesión intestada de Manuel de Jesús o Manuel Bermúdez Escudero promovido por Leticia Bermúdez Peláez.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado
1 Folio 7, anexo 01 Demanda, expediente digital.
2 Anexo 10 Rechazo de Demanda, ibídem
3 Anexo 15 Auto Propone Conflicto de Competencia, ibídem.
4 Numeral 12, artículo 28.
5 Folio 7, anexo 01 Demanda, expediente digital.
6 CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras.
7 CSJ AC1490 de 28 de abril de 2021.