AC 3634 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3634-2021 (2021-02002-00)

        

AC3634-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02002-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de  Funza.  

ANTECEDENTES  

1.        Proveniente  del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el primero de  los Despachos en conflicto recibió la demanda ejecutiva de  mayor cuantía que Mega Serviproyectos S.A.S. formuló a  Gestión en Arquitectura S.A.S. para el cobro de diecisiete  facturas de venta derivadas de la prestación de servicios,  cuyo conocimiento asignó a los jueces de esa capital por el  «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el litigio porque los cartulares no  permitían establecer el lugar donde se acatarían las  prestaciones reclamadas, circunstancia por la que decidió  remitir las diligencias al domicilio de la convocada con fundamento  en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3.          El  receptor también repelió el asunto, acorde con la  elección de la ejecutante y destacó que si bien las  partes no acordaron el sitio de «cumplimiento  de la obligación»,  este correspondía al domicilio del creador de las facturas, de  conformidad con el artículo 621 del Estatuto Mercantil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la  Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el primer numeral del  artículo 28 del Código General del Proceso prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la  cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y  acreditar las razones por las que disiente.  

3.        Acorde  con estas pautas, erró el primer funcionario al desprenderse  inopinadamente del asunto, pues aunque ninguna duda admite que las  facturas objeto de cobro no expresaban el lugar concreto donde se  cumplirían las obligaciones a cargo de Gestión  en Arquitectura S.A.S.,  lo cierto es que el canon 621 del Código de Comercio con  contundencia señala que en esa situación «será  el del domicilio del creador del título»,  en este particular caso, el de la acreedora Mega  Serviproyectos S.A.S., ubicado en la ciudad de Bogotá, como lo  refleja el certificado de existencia y representación legal  anexo a la demanda.  

Justamente,  en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que,  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite (CSJ  AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).  

Así  las cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos  en torno al sitio donde se materializaría el derecho que  incorporan, correspondía a la primigenia juzgadora solventar  esa omisión con la citada normativa comercial, labor que le  habría permitido revalidar la elección del fuero que  realizó la creadora de las facturas en comento.  

4.-  Por consiguiente, la actuación retornará a dicha sede  judicial para que la impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer la  ejecución instaurada por Mega  Serviproyectos S.A.S. contra Gestión en Arquitectura S.A.S.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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