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AC3708-2021 (2021-02544-00)
AC3708-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02544-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Magda Maryury Maldonado Malagón contra la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. «Cootransmagdalena Ltda.», La Equidad Seguros Generales O.C. y Marcos Acevedo Ávila.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se declare a los convocados: I) responsables solidaria y contractualmente de los daños y perjuicios físicos, morales y económicos a ella causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2017 a la altura del kilómetro 43 + 450 metros de la vía que conduce de Bucaramanga a la Fortuna.
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de La Equidad Seguros Generales es la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; además, el libelo no indicó el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales por lo cual es inaplicable el numeral 3º de la disposición citada.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que del certificado de representación legal allegado con el libelo se evidencia que la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. «Cootransmagdalena Ltda.» tiene domicilio en la ciudad de Bucaramanga; además, la promotora eligió presentar el escrito genitor en dicha localidad, en aplicación del numeral 1º del precepto 28 de la codificación adjetiva, situación que pasó por alto el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. No obstante, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en esta localidad Magda Maryury Maldonado Malagón celebró el contrato de transporte materia de la litis con la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda., con el fin de obtener su traslado de la ciudad de Bucaramanga con destino al municipio de Landazuri, tal como se evidencia del tickete n.º TTPT-1061- allegado con la demanda, lo cual otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del contrato de transporte a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, como fue el pago del valor del trasporte.
En adición, en la referida localidad empezó la ejecución del mentado acuerdo por la compañía transportista, de donde igualmente se extrae otra obligación acatada en Bucaramanga, que corrobora la conclusión inmediatamente anterior.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Bucaramanga, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Por ende, es inadmisible el argumento del funcionario judicial de Bucaramanga, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque aun cuando el domicilio principal de la aseguradora demandada es Bogotá, del certificado de matrícula de establecimiento de comercio de propiedad la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. se establece que el domicilio de esta es la ciudad de Bucaramanga, por lo que en este caso también concurre el domicilio principal de esta accionada a la cual está adscrito el asunto objeto de la litis y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la parte promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado