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ATC1212-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1212-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00621-03
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la consulta del auto de 12 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Yolanda Prado, como agente oficiosa de Antonio Rayo, contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Dispensario Médico Militar de Cali – Ejército – Coronel Beatriz Silva Miranda.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 19 de agosto de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Antonio Rayo, ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad que:
[i] …en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de que este fallo reciba, autorice y suministre «los pañales desechables, los pañitos húmedos y la crema» requeridos pues para ello se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
Y en el mismo término deberá disponer la valoración de la (sic) paciente con un grupo de profesionales de la salud con el fin de que se determine la necesidad de los insumos solicitados por la agente oficiosa, teniendo en cuenta el estado de salud del paciente, y, en caso de que éstos los consideren pertinentes, procedan a autorizarlos y suministrarlos de manera pronta y eficiente.
[ii] …prestar el tratamiento integral que sea necesario para el manejo de la patología que padece el señor ANTONIO RAYO, exonerándolo del pago de las cuotas moderadoras.
2. Yolanda Prado, en calidad de agente oficiosa de Antonio Rayo, radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que las accionadas «no [le] han entregado PAÑALES Y PAÑITOS HÚMEDOS desde hace tres (3) meses (MAYO, JUNIO Y JULIO) del presente año, argumentan[do] que no [t]ienen presupuesto, … que [su] presupuesto no [le] alcanza para suplir este gasto de compra de PAÑALES Y PAÑITOS HÚMEDOS».
3. El Tribunal, por medio de auto de 30 de julio de 2021, comunicó el fallo supralegal, al tiempo que requirió al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto -Director General de Sanidad Militar; al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango –Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Coronel Beatriz Silva Miranda -Directora del Dispensario Médico Militar de Cali a fin de que informaran del cumplimiento de la orden constitucional; al tiempo que le ordenó al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, comandante de personal del Ejército Nacional, que «haga cumplir el fallo de tutela y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra los encargados de acatar la sentencia de tutela».
4. Con oficio n° 0121007720402 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5 el Director General de Sanidad Militar informó que Antonio Rayo está activo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares; manifestó que carece de competencia para la prestación de servicios asistenciales a los usuarios, pues la misma recae en cabeza de la Dirección de Sanidad; que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. Con proveído de 3 de agosto siguiente se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto como Director General de Sanidad Militar; Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Coronel Beatriz Silva Miranda, como Directora del Dispensario Médico Militar Cali – Ejército; surtiendo los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
6. Con oficio n° 0121007903702 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5 el Director General de Sanidad Militar reiteró lo que informó con oficio n° 0121007903702, esto es, que Antonio Rayo está activo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares; manifestó que carece de competencia para la prestación de servicios asistenciales a los usuarios, pues la misma recae en cabeza de la Dirección de Sanidad; que carece de legitimación en la causa por pasiva.
7. El 9 de agosto de 2021 el Tribunal decretó pruebas; término que transcurrió silente.
8. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 12 de agosto, sancionó por desacato al «Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y a la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali (Valle), Coronel Beatriz Silva Miranda, con un (1) día de arresto… y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que:
… se avizora negligencia por parte de la Coronel Beatriz Silva Miranda Marín en su calidad de Directora del Dispensario Médico Militar de Cali y del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues a pesar que al señor Antonio Rayo le venían suministrando oportunamente los insumos (pañales y pañitos húmedos), desde el mes de mayo de 2021, a la fecha no han sido entregados, desconociendo esta Sala las razones por las cuales estos funcionarios no han cumplido con esa labor, situación que afecta el derecho fundamental a la vida digna del señor Antonio.
De acuerdo a lo anterior, queda claro que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali con el incumplimiento al fallo de tutela demostraron desidia frente a los derechos fundamentales de los usuarios de la salud en especial los del señor Antonio Rayo, pues no efectuaron ninguna diligencia administrativa desde el mes de mayo de 2021 en busca de cumplir el fallo de tutela.
Asimismo, dispuso no sancionar a los demás convocados al trámite incidental, tras advertir que no eran los encargados de cumplir con la orden constitucional.
10. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del agenciado incidentante:
…autori[zara] y suminist[rara] «los pañales desechables, los pañitos húmedos y la crema» requeridos pues para ello se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
Y en el mismo término deberá disponer la valoración de la (sic) paciente con un grupo de profesionales de la salud con el fin de que se determine la necesidad de los insumos solicitados por la agente oficiosa, teniendo en cuenta el estado de salud del paciente, y, en caso de que éstos los consideren pertinentes, procedan a autorizarlos y suministrarlos de manera pronta y eficiente.
[ii] …prestar el tratamiento integral que sea necesario para el manejo de la patología que padece el señor ANTONIO RAYO, exonerándolo del pago de las cuotas moderadoras.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente, se destaca que acertada fue la sanción que por desacato profirió el a quo constitucional, pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali – Coronel Beatriz Silva Miranda guardaron silencio, de lo que deviene paladino que los accionados, no han atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales del agenciado que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental; destacando que, si bien la incidentalista informó que le hicieron entrega de unos pañales y pañitos, lo cierto es que allí ella también indica que la misma fue parcial, quedando pendiente los de 2 meses.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Confirmar el auto de 12 de agosto de 2021, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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