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ATC1234-2021
ATC1234-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00819-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 constituye requisito esencial de cara a la «impugnación» de un fallo proferido en «acción de tutela», que quien actúe para tales efectos tenga un «interés» que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los «medios cognoscitivos» que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de «poder especial».
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado:
…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Destacado ajeno al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01; y, ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01).
También se ha doctrinado en este nivel, con énfasis, que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» -Subrayas con intención- (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 00365-01).
Bajo el contexto planteado y en vista de que la abogada Esperanza González Benavides no aportó al expediente «mandato especial» que la facultara para representar al aquí accionante, Sebastián Silva González, lo conducente es rechazar el aludido «mecanismo» impugnatorio intentado por aquella letrada contra la sentencia amparo de primer grado (11 may. 2021) y, asimismo, disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de esta última decisión, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
2. Con todo, téngase de presente que la opugnación de marras también subyace extemporánea, si de relieve se pone que la notificación del fallo del a-quo constitucional se produjo por vía electrónica el 24 de junio1 pasado al correo descrito por el accionante en la demanda, mientras que la réplica impugnaticia fue allegada sólo hasta el 2 de julio2 postrero, igualmente por e-mail; es decir, luego de vencido el término de tres (3) días preconizado en el artículo 31 citado ab initio.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Rechazar la impugnación interpuesta frente al fallo del pasado 11 de mayo, emitido desde la homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Sebastián Silva Velásquez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo. Comunicar lo ahora resuelto a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folio 14 del archivo: «116403 CONSTANCIA ENVIO OFICIOS NIEGA.pdf» (sic).
2 Folio único del archivo: «CONSTANCIA RECIBO IMPUGNACION.pdf» (sic).
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