Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1258-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1258-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00499-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yeison Corredor Bonilla le instauró al Juzgado Tercero Oral de Familia de esa urbe, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de Lina María Palomino Hernández, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que de la misiva remitida se aprecia que en ésta figura la dirección de correo electrónico linapa80@hotmail.com, sin advertirse que la cuenta personal correcta es limapa80@hotmail.com, según lo informado por la misma.
Luego, el dossier no revela la efectividad de tal cometido, cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la citada en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o de quien la represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018 y ATC567-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA LA NULIDAD de lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación» de Lina María Palomino Hernández.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el infolio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Entérese a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada