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STC10060-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10060-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02642-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Andrés Álzate Millán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales a la dignidad humana, educación y libre desarrollo de la personalidad, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó se le conceda «el permiso para realizar su curso de ascenso de Capitán a Mayor Comando, en la modalidad virtual y también el curso de inglés, conforme al llamamiento por parte del Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia y la Escuela de idiomas del Ejército Nacional»; y, en consecuencia, se ordene al INPEC «disponer de los medios necesarios y adecuados para que pueda realizar su curso virtual».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 22 de marzo de 2021, Jairo Andrés Álzate Millán fue privado de la libertad «por una orden de captura con fines de extradición emanada del Fiscal General de la Nación».
2.2. Jairo Andrés Álzate Millán ostenta el rango de Capitán en el Ejército Nacional, siendo seleccionado «para adelantar el curso de capacitación para ascenso 2 de Capitán a Mayor Comando en modalidad Aulas Virtuales», así como también fue invitado, por «la Escuela de Educación y Doctrina a través de la Escuela de Idiomas y Dialectos del Ejército Nacional», «para inscribirse al curso de inglés, en modalidad virtual el cual inició el 4 de julio de 2021».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El INPEC solicitó su desvinculación, comoquiera que «la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde a COBOG PICOTA a través de su equipo de trabajo».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que «la decisión de decretar la captura, ordenar la libertad y conceder permisos compete al Fiscal General de la Nación, en tanto es él el llamado a determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión», por lo que «el debate en torno a que le sea concedido el permiso para estudiar escapa a la competencia de [esa] Sala…», tal y como se le informó al peticionario el 27 de julio pasado.
3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación precisó que esa entidad, «mediante oficio… del 19 de julio de 2021, por competencia remitió al Director General del… INPEC…, lo relacionado con el permiso de estudios solicitado previa verificación y acreditación de la información en coordinación con la respectiva unidad militar sujeto a los reglamentos internos en materia penitenciaria…», comoquiera que «la competencia para los permisos de estudio a las personas privadas de la libertad con fines de extradición es del respectivo centro carcelario designado por el… INPEC, sujeto a los reglamentos internos penitenciarios».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica, examinada la demanda de tutela, se verifica que la misma se enfila a obtener el permiso de estudio que requiere el accionante, para adelantar los cursos de inglés y de ascenso para los que fue seleccionado por parte del Ejército Nacional, mientras se encuentra privado de la libertad, en virtud del proceso de extradición de que adelanta en su contra.
3. En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se verifica que el otorgamiento del prenotado permiso depende, en cierta medida, del concepto de viabilidad que emita el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el gestor del resguardo, que le fue deprecado por el propio actor el pasado 28 de junio, requerimiento que reiteró la Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de los corrientes.
Bajo ese horizonte, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que invocó el quejoso, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del decreto legislativo 491 de 2020, «toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».
En este orden de ideas, comoquiera que la petición que se pregona insatisfecha fue presentada el pasado 28 de junio, ante la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, se verifica que el término con el que cuenta la accionada para resolver dicho pedimento, aún no ha fenecido.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la prenotada solicitud, se reitera, fue presentada el pasado 28 de junio, por lo que el plazo que tiene la accionada para contestarla vence hasta el 11 de agosto de 2021, de donde no puede predicarse la existencia de la vulneración que adujo el peticionario.
4. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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