STC10071 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10071-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10071-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02277-00  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Yeison Javier Mayo Monsalve le instauró a  las  Salas  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los  Juzgados Primero de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal  del Circuito de Bello – Antioquia,  extensiva a  los intervinientes en el consecutivo 2014-18535.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»  y «dignidad  humana» para  que, en consecuencia, «SE  REVICE (sic) MI PROCESO PENAL EL CUAL PRESENTA MUCHAS INCONSISTENCIAS  EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION (sic) Y JUZGAMIENTO (…).  

En  compendió, adujo que fue condenado por hechos sin fundamento,  sin las debidas pruebas y ante la ausencia de una adecuada defensa  técnica.  

2.-  De las pruebas allegadas al plenario, evidencia la Sala como hechos  relevantes los siguientes:  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín  confirmó parcialmente esa decisión y modificó la  condena a 160 meses de prisión (5 ag. 2019), determinación  recurrida en casación, pero mediante proveído de 4 de  diciembre de 2019 fue inadmitido (AP  5236-2019).  

Finalmente,  fue desestimada la petición de insistencia que elevó el  gestor ante la Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal, resolución que  le fue notificada el  24 de enero de 2020 a través de telegrama, tal como se puede  verificar en la «Consulta  de procesos nacional unificada de la página web de la Rama  Judicial».  

3.-  La  Sala de Casación Penal indicó que «entre  la fecha de adopción del  proveído  de esta Corporación (diciembre de 2019) y la presentación  de  la acción de tutela (julio de 2021) trascurrieron más  de  dieciocho  meses.  El  paso del tiempo resulta demostrativo  de la falta del  requisito  de inmediatez de  la acción de tutela, en tanto no fue  presentada  en un término razonable y proporcionado contabilizado a partir  del hecho que habría originado la vulneración».  

El  Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su  proceder, por lo que se opuso al amparo.  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, narró  las actuaciones adelantadas dentro de la causa criminal objetada y  remitió  «link  de acceso (rad. 2014  -18535)».  

La  Fiscal 227 Seccional Caivas Norte – Bello manifestó que  «en  su momento ante el Juzgado Segundo se adelantó un debido  proceso con sujeción a las garantías tanto  constitucionales como legales, la sentencia de Primera Instancia fue  Apelada ante el Tribunal de Medellín. Las actuaciones reposan  en ese juzgado, así como actas y audios pueden ser solicitados  a dicha corporación  (j02pctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co)».  

El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín arguyó no tener injerencia en lo debatido en  este auxilio.  

La  Procuradora 147 Judicial II Penal señaló que «la  acción de tutela impetrada por el señor YEISON MAYO  MONSALVE»,  no supera «los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su interposición  y las causales específicas que se invocan contra decisiones  judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De los medios suasorios adosados al infolio, muy pronto se advierte  la  improsperidad del resguardo,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la inmediatez  que impera en esta sui  generis  justicia.  

                              

1. Se hace tal                  aseveración en atención a que, lo pretendido por                  Yeison                  Javier Mayo Monsalve                  es que se revise el proceso penal nº 2014-18535;                  sin embargo, luego de la búsqueda en la «Consulta                  de procesos nacional unificada de la página web de la Rama                  Judicial»                  se                  observa que la última providencia «COMUNICÁNDOLE                  AL PROCESADO, QUE LA PEOCURADURIA DELEGDA SE ABSTUVO DAR TRAMITE A                  LA INSISTENCIA»                  data del 24 de enero de 2020, y desde esa                  fecha hasta la radicación de la demanda superlativa                  (9 jul. 2021),                  pasaron un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días,                  esto es, se superó  por mucho el semestre                  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como                  prudente para ejercer la salvaguarda.    

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si  el impulsor se demoró en incoar la guarda, su descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Siendo suficiente lo antes anotado para declarar inviable el auxilio,  cabe agregar, que en anterior oportunidad Mayo  Monsalve acudió a esta excepcional senda para discutir el  «auto  interlocutorio AP 5236-2019, de 4 de diciembre del 2019 (…)  por el cual se inadmitió la demanda de casación (…)»,  la cual  fue negada por esta colegiatura (STC3705-2020)  en veredicto convalidado por el superior (STL4580-2020).  

2.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por Yeison  Javier Mayo Monsalve.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *