Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10071-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10071-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02277-00
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Yeison Javier Mayo Monsalve le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2014-18535.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «dignidad humana» para que, en consecuencia, «SE REVICE (sic) MI PROCESO PENAL EL CUAL PRESENTA MUCHAS INCONSISTENCIAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION (sic) Y JUZGAMIENTO (…).
En compendió, adujo que fue condenado por hechos sin fundamento, sin las debidas pruebas y ante la ausencia de una adecuada defensa técnica.
2.- De las pruebas allegadas al plenario, evidencia la Sala como hechos relevantes los siguientes:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente esa decisión y modificó la condena a 160 meses de prisión (5 ag. 2019), determinación recurrida en casación, pero mediante proveído de 4 de diciembre de 2019 fue inadmitido (AP 5236-2019).
Finalmente, fue desestimada la petición de insistencia que elevó el gestor ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, resolución que le fue notificada el 24 de enero de 2020 a través de telegrama, tal como se puede verificar en la «Consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial».
3.- La Sala de Casación Penal indicó que «entre la fecha de adopción del proveído de esta Corporación (diciembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela (julio de 2021) trascurrieron más de dieciocho meses. El paso del tiempo resulta demostrativo de la falta del requisito de inmediatez de la acción de tutela, en tanto no fue presentada en un término razonable y proporcionado contabilizado a partir del hecho que habría originado la vulneración».
El Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su proceder, por lo que se opuso al amparo.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, narró las actuaciones adelantadas dentro de la causa criminal objetada y remitió «link de acceso (rad. 2014 -18535)».
La Fiscal 227 Seccional Caivas Norte – Bello manifestó que «en su momento ante el Juzgado Segundo se adelantó un debido proceso con sujeción a las garantías tanto constitucionales como legales, la sentencia de Primera Instancia fue Apelada ante el Tribunal de Medellín. Las actuaciones reposan en ese juzgado, así como actas y audios pueden ser solicitados a dicha corporación (j02pctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co)».
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín arguyó no tener injerencia en lo debatido en este auxilio.
La Procuradora 147 Judicial II Penal señaló que «la acción de tutela impetrada por el señor YEISON MAYO MONSALVE», no supera «los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su interposición y las causales específicas que se invocan contra decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- De los medios suasorios adosados al infolio, muy pronto se advierte la improsperidad del resguardo, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
1. Se hace tal aseveración en atención a que, lo pretendido por Yeison Javier Mayo Monsalve es que se revise el proceso penal nº 2014-18535; sin embargo, luego de la búsqueda en la «Consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial» se observa que la última providencia «COMUNICÁNDOLE AL PROCESADO, QUE LA PEOCURADURIA DELEGDA SE ABSTUVO DAR TRAMITE A LA INSISTENCIA» data del 24 de enero de 2020, y desde esa fecha hasta la radicación de la demanda superlativa (9 jul. 2021), pasaron un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la salvaguarda.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si el impulsor se demoró en incoar la guarda, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Siendo suficiente lo antes anotado para declarar inviable el auxilio, cabe agregar, que en anterior oportunidad Mayo Monsalve acudió a esta excepcional senda para discutir el «auto interlocutorio AP 5236-2019, de 4 de diciembre del 2019 (…) por el cual se inadmitió la demanda de casación (…)», la cual fue negada por esta colegiatura (STC3705-2020) en veredicto convalidado por el superior (STL4580-2020).
2.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Yeison Javier Mayo Monsalve.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA