STC10087 2021

AGOSTO

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STC10087-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10087-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02605-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  once  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Inter  Caribe S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto  al magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión  del juicio de acción de protección al consumidor  iniciado por Karibana  Beach & Golf Conduminiun Etapa I, con  radicado n°. 2020-74236-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclama          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso y          acceso          a administración de justicia, presuntamente violentadas por          el colegiado convocado.  

            

2. En          sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el          decurso materia de amparo, la Superintendencia de Industria y          Comercio emitió sentencia de primera instancia el 15 de marzo          de 2021; determinación apelada por la tutelante.  

Refiere  que, el 19 de marzo de 2021, radicó ante la mencionada  entidad, ampliación del remedio vertical.  

Indica  que en el audio de la audiencia de fallo se puede corroborar cómo  sustentó ampliamente la alzada; circunstancia soslayada por el  accionado, pues declaró desierto el recurso, en auto de 30 de  junio de 2021.  

En  criterio de la peticionaria, era deber del colegiado convocado “(…)  tener  en cuenta lo expresado en la audiencia más la sustentación  radicada por escrito el 19 de marzo de 2021  (…)”.  

Añade  que el tribunal omitió correrle traslado informándole  que tenía cinco (5) días para sustentar el aludido  medio de impugnación.  

3.  Pide,  en concreto, dejar sin efectos el proveído de 30 de junio de  2021 y, en su lugar, ordenar a la autoridad tutelada “(…)  que  dé traslado de las sustentaciones de los recursos de apelación  realizada por la sociedad Inter Caribe S.A.S. (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su  desvinculación por cuanto la queja únicamente cuestiona  la actuación del tribunal.  

2.  El colegiado convocado informó que el expediente fue devuelto  a la oficina de origen, y remitió copia del trámite  reportado en el sistema de gestión judicial.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. Este proveído  tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción  del recurso de apelación, decretada el 30 de junio de 2021,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por  la promotora.  

3. De entrada, se  advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito  de subsidiariedad, pues la impulsora omitió interponer  reposición frente a la providencia criticada, medio idóneo  para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a  voces de lo normado en el artículo 318 del Código  General del Proceso1.  

Esta acción  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…)  consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse  por este medio constitucional. Es claro entonces y como  reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a  su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para  debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades  en que se configuren circunstancias de verdadera excepción  esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos,  porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser  ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de  resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que  la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición  (…)”3.  

4. Aunado a lo  anterior, el actor no deprecó la nulidad por los posibles  vicios en la notificación de la decisión con la cual le  corrieron traslado para sustentar el recurso vertical y, en todo  caso, ningún reparo manifestó sobre el enteramiento del  proveído con el cual se declaró desierta la alzada.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela impetrada por Inter Caribe S.A.S. frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente respecto al magistrado Marco Antonio Álvarez  Gómez, con ocasión del juicio de acción de  protección al consumidor iniciado por Karibana Beach &  Golf Conduminiun Etapa I, con radicado n°. 2020-74236-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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