STC10111 2021

AGOSTO

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STC10111-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10111-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02479-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a los Juzgados Treinta y Siete  Civil Municipal, Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de Bogotá,  y a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, con ocasión de otro ruego tuitivo con radicado  Nº2020-000141-01,  incoado por la gestora frente al primer estrado municipal señalado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  quejosa aduce que, en calidad de fiduciaria, suscribió un  contrato de fiducia mercantil de garantía con la Corporación  Finanzas de América Corfiamérica S.A. como  fideicomitente, en virtual del cual se constituyó el  patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Garantía  Confiamérica y, de éste, la inicialista fungiría  como su vocera.  

Mediante  escritura pública se transfirió un inmueble en favor  del aludo patrimonio autónomo, ubicado en el Conjunto  Residencial Salamanca y Calatayud Etapas IV, V y VI P.H.  

La  enunciada propiedad horizontal demandó compulsivamente a la  promotora ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta  capital, para exigirle el pago de unas cuotas de administración.  

En  sentencia de 28 de enero de 2020, el reseñado despacho  desestimó las excepciones de la impulsora y dispuso seguir  adelante con el coercitivo.  

Por  tal motivo, la suplicante incoó un amparo similar a éste  en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  invocando la protección de sus prerrogativas superlativas,  pues, en su sentir, no era la propietaria del inmueble de cuyos pagos  se le atribuía mora por concepto de administración, en  tanto solo era vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso  Garantía Confiamérica y, en el ritual acusado, no se le  convocó en tal calidad.  

Mediante  fallo de 18 de junio de 2020, el precitado estrado concedió la  protección implorada y, en consecuencia, invalidó el  veredicto emitido en la ejecución reprochada.  

Inconforme  con lo proveído, el Conjunto Residencial Salamanca y Calatayud  Etapas IV, V y VI P.H. impetró impugnación, cuya  definición correspondió al colegiado confutado, quien  el 23 de julio postrero, revocó la decisión protestada,  para denegar el auxilio deprecado por la aquí actora.  

Asevera  la petente que pidió la revisión de ese pronunciamiento  a la Corte Constitucional, corporación que, en auto de 15 de  diciembre ulterior, no seleccionó la determinación  acusada para surtir el referido grado jurisdiccional.  

Para  la quejosa, se lesionaron sus garantías, por cuanto el trámite  ejecutivo en cuestión ha continuado con la práctica de  medidas cautelares sobre sus activos, pese a no ser la obligada a  cancelar la deuda ejecutada, tal como lo reconoció una  magistrada del tribunal refutado al salvar su voto, aludiendo a esa  circunstancia y, de contera, ameritaba la ratificación de la  concesión de la salvaguarda otorgada en primera instancia, sin  ser procedente enervarla.  

3.  Solicita,  por tanto, dejar sin efecto la sentencia emitida por la colegiatura  demandada y, en su lugar, ordenar mantener el fallo proferido por el  a  quo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de                  los vinculados    

            

1. El          tribunal encartado se limitó a remitir el expediente materia          de controversia.  

            

2. Los          Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de          Sentencias y Treinta          y Uno Civil del Circuito defendieron, por separado, la legalidad de          sus actuaciones.  

            

3. El          Conjunto Residencial Salamanca y Calatayud Etapas IV, V y VI P.H.          manifestó que no se conculcó derecho alguno a la          censora, en el ritual ejecutivo objeto de disenso.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.    Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”  (Subrayas y negrillas para resaltar).  

3.  Se colige  el fracaso del amparo porque la  gestora  discute lo resuelto por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la salvaguarda incoada por ella  frente  al el  Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta capital, en donde  pretendió, a través del ruego tuitivo, dejar sin valor  ni efecto, la orden de seguir adelante con la ejecución  adelantada en su contra por el Conjunto Residencial Salamanca y  Calatayud Etapas IV, V y VI P.H., ruego desestimado por dicho  colegiado en sentencia de 23 de julio de 2020.  

Bajo  ese horizonte, como en el presente asunto se solicita el quiebre de  lo proveído por la corporación acusada, la cuestión  implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje  al ahora invocado.  

No  es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y  decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La  acción de tutela no es instrumento que  pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de  aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como  mecanismo de acceso a la justicia para la protección de  derechos fundamentales.  

Esta  Sala ha desestimado decursos como éste, “(…)  puesto  que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás  que  [aquí]  resulta inconducente para alegar la configuración de  arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis  distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.  

Aunado  a ello, si bien la precursora pidió la revisión de la  determinación cuestionada a la Corte Constitucional, en auto  de 15 de diciembre de 20203,  emanado de esa corporación, el expediente materia de disenso  fue excluido de ese grado jurisdiccional, no se advierte que la  impulsora hubiere “insistido”  en ello, como se lo permitían los artículos 51  y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19924;  por tanto, esa desidia llevó a la firmeza del veredicto  encausado.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

“(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012) (…)”5.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a los Juzgados Treinta y Siete  Civil Municipal, Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de Bogotá,  y a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, con ocasión de otro ruego tuitivo con radicado  Nº2020-000141-01,  incoado por la gestora frente al primer estrado municipal señalado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo  resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ.          STC del          17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de          agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre          muchas otras.  

3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20DE%202021.pdf  

4          Artículo          51. Insistencia.          Además de los treinta días de que dispone la Sala de          Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o          directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor          del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o          más tutelas para su revisión, dentro de los quince          días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección». Artículo          52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala          de Selección de turno entrará a reexaminar en los          términos y por las causales previstas en el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si          encuentra procedente la selección, así lo hará          y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa,          se informará de ello al solicitante dentro de los tres días          siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá          recurso alguno.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de          25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.  

6          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

7          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278.      

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