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STC10180-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10180-2021
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Gómez Melo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2009-00059-00
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el proveído de 3 de junio de 2021, en virtud del ejecutivo nº 2009-00059-00 adelantado por Construcciones Tecnificadas S.A., en su contra.
2. Según lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes:
2.1. En virtud del citado proceso penal, seguido en contra de Carlos Emilio Gómez Melo, por el delito de abuso de confianza agravado, el Fiscal Dieciséis Local dentro del radicado nº. 576421 dispuso el embargo y secuestro del predio identificado con el folio de matricula n° 307-20942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
2.2. Por su parte, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cursa actualmente el ejecutivo nº 2009-000059-00, que fue promovido por Construcciones Tecnificadas Ltda., frente a Carlos Emilio Gómez Melo, proceso en virtud del cual se libró orden de apremio el 26 de febrero de 2009, y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 10 de octubre de 2012.
2.3. A través de oficio nº 1173 de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, dejó a disposición del despacho que conoce del recaudo el prenombrado inmueble por lo que en auto del 5 de octubre de 2017 el juzgado accionado dispuso tener en cuenta y agregar a los autos tal oficio, determinación que fue recurrida y en subsidio apelada, manteniéndose indemne el primero de los recursos y denegándose el segundo por improcedente en auto del 23 de enero de 2018.
2.4. Inconforme con esta última decisión Gómez Melo formuló reposición y en subsidio queja, sin embargo, la autoridad accionada el 19 de junio de 2018 al despacharlo desfavorablemente ordenó la expedición de las copias para que se surtiera el trámite del recurso de queja.
2.5. El 26 de febrero de 2021 el juzgado ordenó correr traslado al demandado del avalúo catastral del predio, decisión que fue objeto de reparos por el ejecutado, no obstante, se mantuvo incólume en proveído de 3 de junio hogaño.
Asegura, que tal proceder «es inoportuno y violatorio del debido proceso, por cuanto no se ha tramitado y decidido un recurso de queja contra el auto de fecha 23 de enero de 2018».
Agrega, que «el juzgado tutelado no analizó que el auto que ordenó tener en cuenta la medida cautelar comunicada por el juzgado 37 penal municipal de Bogotá (auto del 23 de enero de 2018) está cuestionado, porque a pesar de que el tutelado consideró que no es apelable, lo cierto es que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. numeral 8 si admite apelación por estar resolviendo sobre una medida cautelar, decisión que debe resolver el Superior, una vez se resuelva el recurso de queja, siendo esta la razón y no otra por la que interpus[o] recurso de queja. Es decir, el juzgado accionado al no esperar que el Superior resuelva lo que está pendiente por resolver, está violando el debido proceso».
Sostiene, que es injustificado el retardo que se ha presentado en el trámite del recurso de queja, el cual se interpuso desde el 6 de julio de 2018.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se declare la nulidad del auto de 26 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ordenó correr traslado del avalúo del predio identificado con matrícula nº 307-20942, (ii) que se ordene al estrado «enviar las copias de las piezas procesales para que se surta el recurso de queja», y (iii) «que se respete el debido proceso esperando que se agoten las etapas procesales previas a correr traslado del avalúo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, (antes Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal) informó que en ese despacho se tramitó el juicio nº 2017-0674 en contra de Carlos Emilio Gómez Melo por la conducta punible de abuso de confianza agravado.
Afirmó, que la decisión de 13 de junio de 2017, por medio de la cual se puso a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital el predio de matrícula nº 307-20942, obedeció a la solicitud presentada por el apoderado de la parte civil.
2. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina el reclamo destacando que no ha vulnerado los derechos que reclama el gestor, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.
3. Quien adujo ser el apoderado de Constructec S.A.S., se opuso a la prosperidad del auxilio asegurando que la autoridad judicial no ha incurrido en ninguna vía de hecho, aunado a que no se acreditó causal que haga procedente el resguardo.
4. Central de Inversiones S.A., y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías, mediante escritos separados solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que «(…) disponga que por secretaría se expidan las copias ordenadas en auto del 18 de junio de 2018 a fin de que se surta el recurso de queja formulado contra el proveído del 23 de enero de 2018 ante el superior», para lo cual otorgó el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de ese fallo.
IMPUGNACIÓN
La presentó el convocante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, en el sentido de que «(…) el Juzgado tutelado no debió tener en cuenta la comunicación emanada del juzgado 37 penal municipal de Bogotá, siendo esta una razón más que se declara la nulidad del auto acusado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal a quo en el sentido de ordenar dar trámite al recurso de queja formulado frente al proveído de 23 de enero de 2018, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto.
3.1 Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concretamente aquéllos en que se cimenta la impugnación, ha de precisarse que la Sala procederá a desestimarla, en consideración a que la principal aspiración del convocante tendiente a que se imparta el trámite respectivo al recurso de queja formulado frente al proveído de 23 de enero de 2018, fue acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Ahora, resulta imperioso destacar que frente a la insistencia del promotor en que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 26 de febrero de 2021 por medio del cual se dispuso correr traslado del avalúo del predio que se encuentra involucrado en el recaudo, esta Corporación reitera lo aducido por el tribunal a quo, en tanto que, el trámite del recurso de queja, bajo ninguna circunstancia suspende la actuación procesal, y en ese contexto, no es de recibo el argumento alegado por el gestor.
Por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por el querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.
3.2 Además, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad del resguardo y la consecuente orden impartida tendiente a que se tramite al precitado recurso de queja, deriva en el surgimiento de la oportunidad para que el superior jerárquico del juzgado accionado se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación frente a la decisión de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se dispuso tener en cuenta la comunicación del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá (hoy Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de conocimiento) en cuanto al referido inmueble, circunstancia por la que en virtud del principio de subsidiariedad que informa a esta clase de actuaciones, impide a la Sala adentrarse en la discusión en que ahora insiste el impugnante.
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
La impugnación planteada por el promotor resulta infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar la garantía superior invocada en la demanda de tutela, comprendió un mandato suficiente de conformidad con lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aducidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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