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STC10187-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10187-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00379-01
(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Lorduy Cabarcas y Enith del Carmen Yepes Mercado contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad, el Fondo de Garantía de Entidades Financieras – Fogafín y Omar Oviedo Villadiego, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el litigio n° 2004-01587.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, «buena fe, del acto propio, confianza legítima y principio pro homine», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al definir el asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que el 3 de octubre de 1995 adquirieron obligación hipotecaria con la extinta corporación Granahorrar, y, por haber incurrido en mora fueron demandados ejecutivamente; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena libró orden de pago el 5 de agosto de 2004 «por valor de $16.529.104», y tras aceptarse una cadena de cesiones, el 7 de abril de 2017 se dictó sentencia declarando probada la excepción denominada «falta de exigibilidad del título por no haberse acreditado la reestructuración del crédito».
Aseveraron que apelada la anterior decisión, el 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito la confirmó parcialmente, pues adicionó el fallo para ordenar «seguir adelante con la ejecución por el pagaré 419470037320, suscrito el 19 de septiembre de 2002», y en atención a ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, el 25 de mayo de 2018 aprobó la liquidación del crédito «por valor $12.989.788,26, por concepto de capital más intereses moratorios a corte 30 de marzo de 2018», empero, el 13 de diciembre de 2018, la modificó para fijarla en «$2.976.367,87».
Indicaron que, en virtud al recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, el 11 de junio de 2019 se «revoca el numeral segundo y tercero del auto de fecha 13 de diciembre de 2018», determinación contra la cual, infructuosamente interpusieron recursos de reposición y apelación «por cuanto la ejecución relacionada con el pagaré 419400019455 debe anularse o darse por terminado». Empero, a raíz de reposición impetrada por su contraparte, el 3 de febrero de 2020 se revocó parcialmente el que concedió el recurso de apelación, razón por la que impetró el de queja que desató el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 18 de febrero de 2021, para «estimar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto adiado 11 de junio de 2019».
Agregaron que conforme a los precedentes constitucionales y de esta Corporación, los cuales estiman aplicables a su caso, se ha dicho y reiterado que procede «la reestructuración del crédito» en relación con «todos los créditos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999», ello en aras «a restituirle al deudor su capacidad de pago, al menos con relación a cuando cayó en mora, de manera que además de restablecer el cumplimiento oportuno de las condiciones del préstamo, se salvaguarde su derecho a la vivienda digna».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, manifestó que «la nulidad por ausencia de reestructuración fue elevada en el proceso y objeto de estudio en la sentencia proferida por el Juzgado 006 Civil Municipal de Cartagena, quien declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título por no haberse acreditado la reestructuración del crédito, siendo modificada esa decisión por el superior mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, donde resolvió declarar probada la falta de exigibilidad del pagaré 1945-5, y continuar con la ejecución del pagaré No. 419470037320 suscrito el 19 de septiembre de 2002, ordenando liquidar este crédito. Así las cosas, se advierte que este despacho en obedecimiento a lo resuelto por el superior compete continuar la ejecución de la sentencia (…)».
En cuanto a los «intereses moratorios», dijo que su cobro «fue ordenado en el mandamiento de pago y no fue revocado por el superior» en sede de apelación, y, «en relación con la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito, también se consideró que tal solicitud no era procedente teniendo en cuenta que la misma había sido objeto de estudio por el superior. Así las cosas, no se advierte que por parte de esa funcionaria se hubiera violentado los derechos fundamentales deprecados».
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, expresó que la acción «es improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto general de inmediatez, comoquiera que la sentencia de primera instancia del mencionado proceso fue proferida en fecha 7 de abril de 2017, y la de segundo grado fue emitida por este despacho en fecha 12 de diciembre de 2017, es decir, hace mucho más de 6 meses».
3. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, manifestó que en relación con «la obligación No. 419400019455 [a nombre del señor Nicolás Lorduy Cabarcas, esa entidad], actualmente no es acreedor hipotecario», puesto que «fue vendida el 10 de junio de 2005 a la compañía Central de Inversiones S.A. CISA». Por lo anterior, se opuso a lo pretendido bajo la excepción «falta de legitimación por pasiva». Por lo demás, indicó que era inexistente la vulneración a derechos fundamentales que los accionantes le endilgaban.
4. Central de Inversiones – CISA, también pidió su desvinculación del trámite procesal porque al haber realizado cesión de las obligaciones hipotecarias a cargo del señor Lorduy Cabarcas a «Crear País», emergía respecto de esa entidad «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al observar que en el ejecutivo del cual se desprende la censura «se realizaron todas las etapas procesales en debida forma, razón por la cual finaliza y como consecuencia es trasladado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en donde no se avizora ninguna vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, ni ninguno afín que vicie de nulidad lo actuado dentro del trámite». Por tanto, «se puede concluir que lo que pretenden los accionantes, es una intromisión del juez de tutela en lo que respecta a un proceso judicial que ya finiquitó, en donde sin lugar a dudas, tuvo el extremo pasivo del mismo plenas garantías procesales que en derecho le asistían».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al desatar el recurso de apelación impetrado dentro del hipotecario nº 2004-01587, sin otorgar las consecuencias jurídicas de «terminación del proceso», como consecuencia de la excepción denominada «falta de exigibilidad del título por no haberse acreditado la reestructuración del crédito».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Del estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, aplicando la normativa y precedentes jurisprudenciales pertinentes, revocará el fallo desestimatorio de primer grado y en su lugar concederá el resguardo, toda vez que la actuación criticada se torna defectuosa y amerita la intervención del fallador constitucional en aras a corregirla.
3.1. De manera preliminar se advierte que el requisito de inmediatez se tiene por acreditado en este asunto, independientemente del tiempo transcurrido entre la providencia dictada por el juez ad quem y la presentación del auxilio, ya que la Corte Constitucional, en sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo». Se resalta.
Del mismo modo, señaló que: «(i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (CC SU-787/12).
Finalmente, la misma Corporación sentenció: «[e]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado» (CC T-881/13).
Por su parte, esta Sala, al resolver asuntos como el ahora revisado, también ha destacado tales requisitos al señalar que «el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima» (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, citada en STC12631-2018, 28 sep. 2018, rad. 02792-00).
Para este último evento, en el caso objeto de estudio, se observa que la parte ejecutada y ahora interesada, interpuso sendos recursos de reposición, apelación y queja, finalmente resueltos de manera adversa a sus intereses, y también agotó la solicitud de nulidad ante el juzgado a-quo, la cual fue declarada próspera de manera parcial en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena el 7 de abril de 2017.
3.2. Dilucidado lo anterior, si bien se tiene que en el presente caso, mediante sentencia de segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena coincidió con el a-quo en cuanto a que era dable declarar la excepción de falta de exigibilidad por no haberse reestructurado el crédito contentivo del primer pagaré, no lo hizo en relación con la segunda obligación, esto es, la contenida en el pagaré n° 419470037320 suscrito el 19 de septiembre de 2002, por considerar que su otorgamiento se hizo «a la orden del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN por valor de dos millones novecientos setenta y seis mil trescientos sesenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($2.976.367,87)», y fue «posterior al primer crédito destinado a vivienda», no obstante, el ad quem omitió pronunciarse frente al dicho de los ejecutados de que su concesión fue «para cancelar intereses de la deuda originaria» y que «el plazo de amortización fue de noventa y seis (96) meses, así como que no había claridad sobre el momento a partir del cual se haría exigible, como tampoco la obligación era expresa para el momento de instaurar la demanda».
En las condiciones descritas, de la revisión del expediente se acredita que es procedente la protección constitucional reclamada, en la medida en que el juzgador ad quem no abordó el estudio del caso como lo han definido la Ley 576 de 1999 y la jurisprudencia, además, por no haberse aún aprobado y menos registrado el remate o la adjudicación del bien que garantiza la hipoteca ejecutada, exigencias que deben darse para que sea oportuna la intervención del juez constitucional ante la ausencia de reestructuración del referido crédito que igualmente estuvo destinado a satisfacer la vivienda de los demandantes.
Sobre el particular el precedente jurisprudencial recuerda que «tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (CC SU-813/07).
Acerca del derecho de reestructuración de los créditos de vivienda, esta Corte ha dicho y reiterado:
«No admite discusión que la Ley 546 de 1999 fue la respuesta de choque a la delicada situación económica de la época, ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en riesgo de perder su vivienda. Tan es así que contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
(…) Resumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (CSJ STC8655-2014, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, citada entre otras en STC10546-2020, 26 nov. 2020, rad. 03204-00). Se subraya.
Ahora, por cuanto el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia sino que al mismo le siguen actuaciones encaminadas a satisfacer la obligación, se insiste en que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si además del título base de la misma se adosaron los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración de la obligación, en la medida en que esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 00037-01).
Sobre dicha figura jurídica, téngase en cuenta que está contemplada en el artículo 20 de la Ley 576 de 1999, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000, frente al cual esta Corporación ha dicho que «se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos», y que incluso aun cuando se susciten diferencias entre los interesados, tal etapa debe surtirse necesariamente.
3.3. Habida cuenta de lo anterior, ante la constante y reiterada jurisprudencia sobre la temática en comento, aunado al defecto procedimental por actuar al margen de lo previsto para el trámite puesto en consideración del juez, el apartamiento de tal postura surge en este caso como una causal específica para la concesión del resguardo. Al respecto se ha dicho que cuando sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera idéntica, si la autoridad accionada se aparta de esa solución sin mediar suficiente y valedera justificación, incursiona en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivación del orden sustantivo o material.
Obsérvese que además del precedente constitucional, se tiene sentado que el jurisprudencial que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente al cual esta Sala ha sostenido que: «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada» (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019, 1° oct. 2019, rad. 03111-00).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, enfatizó que, «prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan».
También ha sostenido que «la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)», y, «[e]n síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (T-459/17).
Entonces, como acaba de verse, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en defectos de índole sustantivo, procedimental, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que: (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación de la Ley 546 de 1999; (iii) y, para motivar y resolver el asunto no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y de esta Corte que tratan sobre el tema.
4. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se concederá la tutela a las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso de los demandantes, y, para corregir los desafueros observados, se invalidará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso hipotecario nº 2004-01587, así como todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan. En su lugar, se le ordenará al juez ad quem, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, vuelva a estudiar lo atinente a la excepción de «falta de exigibilidad del título por no haberse acreditado la reestructuración del crédito», y la solicitud de terminación del proceso elevada por los ejecutados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada; en su lugar CONCEDE el amparo a las prerrogativas superiores imploradas por Nicolás Lorduy Cabarcas y Enith del Carmen Yepes Mercado.
En consecuencia, SE DEJA sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso hipotecario n° 2004- 01587, y con ello las actuaciones que se hubieran podido adelantar en cumplimiento de la misma.
Igualmente, SE ORDENA a la titular del juzgado accionado, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas que estime pertinentes para resolver de nuevo la instancia a su cargo, conforme a lo planteado en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, ofíciese en tal sentido.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA