STC10187 2021

AGOSTO

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STC10187-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10187-2021  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2021-00379-01   

(Aprobado en  sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  15 de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás  Lorduy Cabarcas y Enith del Carmen Yepes Mercado contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución  de esa ciudad, el Fondo de Garantía de Entidades Financieras –  Fogafín y Omar Oviedo Villadiego,  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en el litigio n° 2004-01587.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la  protección de los  derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana,  vivienda digna, «buena  fe, del acto propio, confianza legítima y principio pro  homine»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al definir  el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que el 3 de octubre de 1995 adquirieron  obligación hipotecaria con la extinta corporación  Granahorrar, y, por haber incurrido en mora fueron demandados  ejecutivamente; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena  libró orden de pago el 5 de agosto de 2004 «por  valor de $16.529.104»,  y tras aceptarse una cadena de cesiones, el 7 de abril de 2017 se  dictó sentencia declarando probada la excepción  denominada «falta  de exigibilidad del título por no haberse acreditado la  reestructuración del crédito».  

Aseveraron  que apelada la anterior decisión, el 12 de diciembre de 2017  el Juzgado Tercero Civil del Circuito la confirmó  parcialmente, pues adicionó el fallo para ordenar «seguir  adelante con la ejecución por el pagaré 419470037320,  suscrito el 19 de septiembre de 2002»,  y en atención a ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Cartagena, el 25 de mayo de 2018 aprobó la  liquidación del crédito «por  valor $12.989.788,26, por concepto de capital más intereses  moratorios a corte 30 de marzo de 2018»,  empero, el 13 de diciembre de 2018, la modificó para fijarla  en «$2.976.367,87».  

Indicaron  que, en virtud al recurso de reposición interpuesto por la  parte ejecutante, el 11 de junio de 2019 se «revoca  el numeral segundo y tercero del auto de fecha 13 de diciembre de  2018»,  determinación contra la cual, infructuosamente interpusieron  recursos de reposición y apelación «por  cuanto la ejecución relacionada con el pagaré  419400019455 debe anularse o darse por terminado».  Empero, a raíz de reposición impetrada por su  contraparte, el 3 de febrero de 2020 se revocó parcialmente el  que concedió el recurso de apelación, razón por  la que impetró el de queja que desató el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 18 de febrero de 2021,  para «estimar  bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto  por la parte ejecutada en contra del auto adiado 11 de junio de  2019».  

Agregaron  que conforme a los precedentes constitucionales y de esta  Corporación, los cuales estiman aplicables a su caso, se ha  dicho y reiterado que procede «la  reestructuración del crédito»  en  relación con «todos  los créditos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999»,  ello en aras «a  restituirle al deudor su capacidad de pago, al menos con relación  a cuando cayó en mora, de manera que además de  restablecer el cumplimiento oportuno de las condiciones del préstamo,  se salvaguarde su derecho a la vivienda digna».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena,  manifestó que «la  nulidad por ausencia de reestructuración fue elevada en el  proceso y objeto de estudio en la sentencia proferida por el Juzgado  006 Civil Municipal de Cartagena, quien declaró probada la  excepción de falta de exigibilidad del título por no  haberse acreditado la reestructuración del crédito,  siendo modificada esa decisión por el superior mediante  sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, donde resolvió  declarar probada la falta de exigibilidad del pagaré 1945-5, y  continuar con la ejecución del pagaré No. 419470037320  suscrito el 19 de septiembre de 2002, ordenando liquidar este  crédito. Así las cosas, se advierte que este despacho  en obedecimiento a lo resuelto por el superior compete continuar la  ejecución de la sentencia (…)».  

En  cuanto a los «intereses  moratorios»,  dijo que su cobro «fue  ordenado en el mandamiento de pago y no fue revocado por el superior»  en sede de apelación, y,  «en  relación con la terminación del proceso por ausencia de  reestructuración del crédito, también se  consideró que tal solicitud no era procedente teniendo en  cuenta que la misma había sido objeto de estudio por el  superior. Así las cosas, no se advierte que por parte de esa  funcionaria se hubiera violentado los derechos fundamentales  deprecados».  

2.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, expresó que la  acción «es  improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto general de  inmediatez, comoquiera que la sentencia de primera instancia del  mencionado proceso fue proferida en fecha 7 de abril de 2017, y la de  segundo grado fue emitida por este despacho en fecha 12 de diciembre  de 2017, es decir, hace mucho más de 6 meses».  

3.        El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –  Fogafín, manifestó que en relación con «la  obligación No. 419400019455 [a  nombre del señor Nicolás Lorduy Cabarcas, esa entidad],  actualmente no es acreedor hipotecario»,  puesto que «fue  vendida el 10 de junio de 2005 a la compañía Central de  Inversiones S.A. CISA».  Por lo anterior, se opuso a lo pretendido bajo la excepción  «falta  de legitimación por pasiva».  Por lo demás, indicó que era inexistente la vulneración  a derechos fundamentales que los accionantes le endilgaban.  

4.        Central  de Inversiones – CISA, también pidió su  desvinculación del trámite procesal porque al haber  realizado cesión de las obligaciones hipotecarias a cargo del  señor Lorduy Cabarcas a «Crear  País»,  emergía respecto de esa entidad «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al observar que en el ejecutivo del cual se desprende la  censura «se  realizaron todas las etapas procesales en debida forma, razón  por la cual finaliza y como consecuencia es trasladado al Juzgado  Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en donde no  se avizora ninguna vulneración al debido proceso, derecho de  defensa y contradicción, ni ninguno afín que vicie de  nulidad lo actuado dentro del trámite».  Por tanto, «se  puede concluir que lo que pretenden los accionantes, es una  intromisión del juez de tutela en lo que respecta a un proceso  judicial que ya finiquitó, en donde sin lugar a dudas, tuvo el  extremo pasivo del mismo plenas garantías procesales que en  derecho le asistían».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de los  accionantes, al desatar el recurso de apelación impetrado  dentro del hipotecario nº 2004-01587, sin otorgar las  consecuencias jurídicas de «terminación  del proceso»,  como consecuencia de la excepción denominada «falta  de exigibilidad del título por no haberse acreditado la  reestructuración del crédito».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea  de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Del estudio  pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, aplicando la  normativa y precedentes jurisprudenciales pertinentes, revocará  el fallo  desestimatorio de primer grado y en su lugar concederá el  resguardo, toda vez que la actuación criticada se torna  defectuosa y amerita la intervención del fallador  constitucional en aras a corregirla.  

3.1.          De manera preliminar se advierte que el requisito de inmediatez se  tiene por acreditado en este asunto, independientemente del tiempo  transcurrido entre la providencia dictada por el juez ad  quem  y la presentación del auxilio, ya que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que  «[l]os  jueces  que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la  terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos  de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido  interpuesta de manera oportuna antes  de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de  adjudicación del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia mínima dentro del mismo».  Se  resalta.  

Del  mismo modo, señaló que: «(i)  En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos  hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año,  una vez realizada la reliquidación del crédito y  aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la  ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo  insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de  reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuración debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las  anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros  procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones  diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor  carece de la capacidad financiera para asumir la obligación,  se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el  cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el  saldo insoluto de la obligación»  (CC  SU-787/12).  

Finalmente,  la misma Corporación sentenció: «[e]n  tratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena  fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el  bien rematado en pública subasta sea registrado»  (CC T-881/13).  

Por  su parte, esta Sala, al resolver asuntos como el ahora revisado,  también ha destacado tales requisitos al señalar que  «el  Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la  acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan  ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del  proceso como una diligencia mínima»  (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, citada en  STC12631-2018, 28 sep. 2018, rad. 02792-00).  

Para  este último evento, en el caso objeto de estudio, se observa  que la parte ejecutada y ahora interesada, interpuso sendos recursos  de reposición, apelación y queja, finalmente resueltos  de manera adversa a sus intereses, y también agotó la  solicitud de nulidad ante el juzgado a-quo,  la cual fue declarada próspera de manera parcial en sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena el 7 de  abril de 2017.  

3.2.          Dilucidado lo anterior, si bien se tiene que en el presente caso,  mediante sentencia de segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena coincidió con el a-quo  en cuanto a que era dable declarar la excepción de falta de  exigibilidad por no haberse reestructurado el crédito  contentivo del primer pagaré, no lo hizo en relación  con la segunda obligación, esto es, la contenida en el pagaré  n° 419470037320 suscrito el 19 de septiembre de 2002, por  considerar que su otorgamiento se hizo «a  la orden del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS  FOGAFIN por valor de dos millones novecientos setenta y seis mil  trescientos sesenta y siete pesos  con ochenta y siete centavos ($2.976.367,87)»,  y fue «posterior  al primer crédito destinado a vivienda»,  no obstante, el ad  quem  omitió pronunciarse frente al dicho de los ejecutados de que  su concesión fue «para  cancelar intereses de la deuda originaria»  y que «el  plazo de amortización fue de noventa y seis (96) meses, así  como que no había claridad sobre el momento a partir del cual  se haría exigible, como tampoco la obligación era  expresa para el momento de instaurar la demanda».  

En  las condiciones descritas, de la revisión del expediente se  acredita que es procedente la protección constitucional  reclamada, en la medida en que el juzgador ad  quem  no abordó el estudio del caso como lo han definido la Ley 576  de 1999 y la jurisprudencia, además, por no haberse aún  aprobado y menos registrado el remate o la adjudicación del  bien que garantiza la hipoteca ejecutada, exigencias que deben darse  para que sea oportuna la intervención del juez constitucional  ante la ausencia de reestructuración del referido crédito  que igualmente estuvo destinado a satisfacer la vivienda de los  demandantes.  

Sobre  el particular el precedente jurisprudencial recuerda que «tratándose  del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes  del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con  capitalización de intereses, para la adquisición de  vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la  Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la  solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues  tal olvido resta exigibilidad a la obligación»  (CC SU-813/07).  

Acerca  del derecho de reestructuración de los créditos de  vivienda, esta Corte ha dicho y reiterado:  

«No  admite discusión que la Ley 546 de 1999 fue la respuesta de  choque a la delicada situación económica de la época,  ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en  riesgo de perder su vivienda. Tan es así que contempló  una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando  se hacían efectivas las garantías reales constituidas  sobre soluciones habitacionales.  

Bajo  esos parámetros ningún beneficio reportaba a los  ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera  la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era  un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable  por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.  

(…)  Resumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae  el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían  ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos  quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de  acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que  estaban en peligro de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún  en segunda instancia,  por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de  las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados  derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese  sistema.  

Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección.  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42.  

Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes.  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación.  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  

Por  esto, es  labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está  en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad  manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento  de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el  camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en  aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo»  (CSJ STC8655-2014, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, citada entre otras en  STC10546-2020, 26 nov. 2020, rad. 03204-00). Se subraya.  

Ahora,  por cuanto el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia sino que  al mismo le siguen actuaciones encaminadas a satisfacer la  obligación, se insiste en que es deber de los jueces,  incluidos los de ejecución, revisar si además del  título base de la misma se adosaron los soportes pertinentes  para acreditar la reestructuración de la obligación, en  la medida en que esos documentos «conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución»  (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 00037-01).  

Sobre  dicha figura jurídica, téngase en cuenta que está  contemplada en el artículo 20 de la Ley 576 de 1999, declarado  condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-955 de 2000, frente al cual esta Corporación ha  dicho que «se  traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor,  que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del  deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva  estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas,  con el fin de recuperar los recursos»,  y que incluso aun cuando se susciten diferencias entre los  interesados, tal etapa debe surtirse necesariamente.  

3.3.  Habida  cuenta de lo anterior, ante la constante y reiterada jurisprudencia  sobre la temática en comento, aunado al defecto procedimental  por actuar al margen de lo previsto para el trámite puesto en  consideración del juez, el apartamiento de tal postura surge  en este caso como una causal específica para la concesión  del resguardo. Al respecto se ha dicho que cuando sobre un  determinado punto se ha  estudiado y resuelto de manera idéntica, si la autoridad  accionada se aparta de esa solución sin mediar suficiente y  valedera justificación, incursiona en el defecto de  desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivación  del orden sustantivo o material.  

Obsérvese  que además del precedente constitucional, se tiene sentado que  el jurisprudencial  que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente al cual  esta Sala ha sostenido que: «los  jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas  no  como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo  vértice o en grado inferior de la estructura de la  administración de justicia, evento en el cual lo único  exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada»  (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No.  01892-01 y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019,  1° oct. 2019, rad. 03111-00).  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, enfatizó  que, «prima  facie, los  funcionarios judiciales están vinculados por la obligación  de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de  unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del  mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los  mismos una carga de argumentación más estricta. Es  decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por  las cuales se apartan».  

También ha  sostenido que  «la  importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:  La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la  igualdad  y  los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena  fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la  actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales (…). La segunda, en el carácter  vinculante de las decisiones judiciales (…)»,  y, «[e]n  síntesis, el desconocimiento del precedente se configura  cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (T-459/17).  

Entonces,  como acaba de verse, la autoridad judicial enjuiciada incurrió  en defectos de índole sustantivo, procedimental, y  desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que:  (i)  se  rigió bajo un contenido normativo que está en  discordancia con los presupuestos del caso; (ii)  actuó  al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación  de la Ley 546 de 1999; (iii)  y, para  motivar y resolver el asunto no tuvo en cuenta la jurisprudencia  constitucional y de esta Corte que tratan sobre el tema.  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo antes discurrido, se revocará el fallo de  primer grado y en su lugar se concederá la tutela a las  prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso de los  demandantes, y, para corregir los desafueros observados, se  invalidará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017,  dentro del proceso hipotecario nº 2004-01587, así como  todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan. En su  lugar, se le ordenará al juez ad  quem,  que en el término de cinco (5) días, contado a partir  de la notificación de este fallo, vuelva a estudiar lo  atinente a la excepción de «falta  de exigibilidad del título por no haberse acreditado la  reestructuración del crédito»,  y la solicitud de terminación del proceso elevada por los  ejecutados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada; en su lugar CONCEDE  el  amparo a las prerrogativas superiores imploradas por Nicolás  Lorduy Cabarcas y Enith del Carmen Yepes Mercado.  

En  consecuencia, SE  DEJA sin  efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena el 12 de diciembre de 2017,  dentro del proceso hipotecario n° 2004- 01587, y con ello las  actuaciones  que se hubieran podido adelantar en cumplimiento de la misma.  

Igualmente,  SE  ORDENA  a la titular del juzgado accionado, que en el término de cinco  (5) días, contado a partir de la notificación del  presente fallo, adopte las medidas que estime pertinentes para  resolver de nuevo la instancia a su cargo, conforme a lo planteado en  la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, ofíciese  en tal sentido.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente  asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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