STC10376 2021

AGOSTO

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STC10376-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10376-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02739-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Badia  del Carmen Cárcamo Némes, Vanessa y Ricardo Antonio  Sánchez Cárcamo contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos  esenciales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada porque han pasado casi dos (2) años sin que  haya emitido el pronunciamiento respectivo ante los recursos de  reposición y, en subsidio, de queja, que ellos instauraron  contra el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual ese  Tribunal les denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación que incoaron frente a la sentencia  con la cual, el 18 de julio de 2019, esa Colegiatura revocó la  de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la  demanda en el juicio declarativo que ellos, en nombre propio y en  representación del causante Ricardo Sánchez Jaquin, le  promovieron a  la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A. y a  Carlos Cuello Mendoza, asunto al que fue llamada en garantía  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  

2.        Rogaron,  entonces, ordenar  a la sede judicial encartada «dar  pronta respuesta al recurso de reposición y en subsidio…  de queja que presentó [su] apoderada contra el auto notificado  mediante estado No. 165 del 18 de septiembre de 2019, que denegaba el  recurso de casación».  

3.        El  5 de agosto de 2021 la Corte admitió a trámite la  demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada,  a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. indicó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en razón  a que… siempre ha actuado conforme a lo reglamentado por el  Sistema General de Seguridad Social en Salud»,  y al igual que ellos, se encuentra «a  la espera de la decisión emanada por el respectivo Tribunal».  

2.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la capital atlanticense,  historió las actuaciones allí surtidas y destacó  que el pasado 9 de agosto dictó el pronunciamiento echado de  menos por los censores, «no  reponiendo la decisión y en consecuencia dispuso la remisión  del expediente a la Sala de Casación Civil de es[t]a…  Corporación para que se surta el referido recurso de queja».  

Añadió  que «la  mora en emitir la decisión pendiente… obedeció a  causas agendas (sic) al Despacho[,] entre ellas porque el proceso fue  remitido equivocadamente a un Juzgado… junto con otros  expedientes[,] situación est[a] que coincidió con la  suspensión de los términos y cierres de Despachos  Judiciales… producto de la Emergencia Sanitaria decretada por  causa de la pandemia por Covid -19, respecto de lo cual se procedió  a tomar las medidas pertinentes para la recuperación del  proceso y seguidamente iniciar su digitalización  encontr[á]ndose el mismo en turno con la empresa que adelanta  dicho tr[á]mite en esta Corporación. Sin embargo, en  aras de atender de manera inmediata la queja de los hoy accionantes  se procedió a solicitar el expediente físico para  resolver el memorial pendiente y así mismo de manera  particular realizar su digitalización para la correspondiente  remisión del recurso de queja, exonerando a la parte  demandante del pago de arancel judicial para su digitalización».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento por parte del  Tribunal acusado respecto a los recursos de reposición y, en  subsidio, de queja, que los reclamantes instauraron frente al auto en  el cual se les denegó la concesión del extraordinario  que plantearon en el juicio recriminado.  

Ahora, del informe  allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y los  registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el  9 de agosto último se emitió la decisión echada  de menos, manteniéndose la negativa frente a la concesión  de la casación y ordenando la remisión de la actuación  a esta Corte para lo pertinente respecto al recurso de queja.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo sucintamente  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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