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STC10467-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10467-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01454-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Murcia Murcia contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, elevó queja disciplinaria contra los abogados Juan Sebastián Carrillo Rivera y Juan Sebastián Velandia Párraga (rad. 2021-00041), por su presunto proceder irregular en la acción de tutela que interpuso contra «Alpina Productos Alimenticios S.A.» donde labora, la misma en que, los querellados, ocupan los cargos de gerente de talento humano y representante legal, respectivamente.
Arguyó que la referida acción constitucional la promovió porque, el 9 de julio de 2020 modificaron sus condiciones y modalidad de trabajo al interior de la empresa afectando su estado de salud; sin embargo, la salvaguarda no prosperó, según arguyó, porque los citados profesionales del derecho al contestar la tutela aportaron a la actuación una carta mediante la cual le comunicaron el cambio de sus tareas y lugar de labores, pero, con diferente contenido a la que realmente le fue entregada, es decir, «adulteraron un documento privado».
Pese a ello, señaló, el 1º de marzo de 2021 el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital, le notificó vía correo electrónico que, con auto del 17 de febrero de 2021 se resolvió que los hechos denunciados «no prestan mérito alguno para abrir proceso disciplinario en contra de los abogados referenciados», por lo que dispuso «desestimar de plano la queja formulada».
Cuestiona la referida determinación por cuanto «se separó de manera abierta de la norma, especialmente en lo que tiene ver con la concesión e investigación de la acción disciplinaria de fondo, a pesar de todo el material probatorio que se arrimó»; adicionalmente porque le negó la posibilidad del recurso de apelación «para que la segunda instancia revise los motivos por cuales se [dispuso] la terminación del proceso disciplinario».
Agregó que, el magistrado ponente de esa providencia, dejó de valorar que «los abogados tienen el deber de lealtad que implica decir la verdad, y si la verdad consignada en un documento privada es contraria a la realidad se configura una falta disciplinaria (…)».
3. En consecuencia, pide, se «revoque el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1º de marzo de 2021 (sic), a fin de que se garantice el debido proceso […] y en cambio se conceda la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Juan Sebastián Carrillo Rivera […] y Juan Sebastián Velandia Párraga (…) consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura […] reasignar mi caso a otro magistrado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial relacionó lo acontecido en el trámite en cuestión, al respecto, indicó que la queja disciplinaria fue radicada el 23 de noviembre de 2020, la cual, analizada, decidió desestimarla de plano «tras comprobar que las irregularidades no guardaban relación con el ejercicio de la profesión jurídica y tenían que ver con actos ejecutados en el ámbito laboral y, con mayor razón, cuando los abogados denunciados fungían como gerente de talento humano y relaciones laborales y representante legal de Alpina S.A.», de manera que, la circunstancia alegada «es ajena a la jurisdicción disciplinaria».
Añadió que esa providencia no es recurrible, «sin perjuicio de que, si varia la situación fáctica o se allegan nuevos elementos de prueba, el ciudadano insista en la queja pues la referida decisión no hace tránsito a cosa juzgada».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, frente al proveído que recrimina pudo «(…) hacer uso de la reposición con el fin que se reconsideraran los argumentos que llevaron a desestimar el mérito de la queja disciplinaria y/o la improcedencia de recursos en contra del auto que la desestima de plano a sabiendas, p. ej., que el parágrafo del art. 65 de la L. 1123/2007 (sic) permite al quejoso la “impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.” ».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, replicando la argumentación del escrito introductorio, e insistió en que la ley 1123 de 2007 prevé como faltas disciplinarias conductas como las que denunció de los abogados de la empresa Alpina y recalcó que, «que existe material probatorio que nos lleve a concluir que las actuaciones de los togados en mi denuncia están contempladas en las faltas disciplinarias del abogado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al desestimar de plano la queja disciplinaria que aquél formuló contra los abogados Carrillo Rivera y Velandia Párraga (radicado nº 2018-00162), al considerar que las conductas señaladas como faltas, no constituyen objeto de reproche disciplinario.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Caso concreto – La providencia atacada.
Del examen del pronunciamiento cuestionado (17 de febrero de 2021) y de los argumentos en que el promotor del amparo fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable.
Descendiendo al sublite, se tiene que, preliminarmente, el magistrado accionado, explicó que no basta para la apertura de una investigación de esa naturaleza que el sujeto sea destinatario de la ley 1123 de 2007, pues,
«(…) se requiere que los hechos dados a conocer tengan el potencial de comprometer la responsabilidad disciplinaria del disciplinable, lo que sucede cuando infringe sin justificación alguno de los deberes que la ley le impone cumplir, en particular, los contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007».
Seguidamente, abordó las circunstancias fácticas que el quejoso denunció como atentatorias de los deberes profesionales, para resaltar que,
«(…) no están dadas las condiciones para el ejercicio de la acción disciplinaria contra los abogados JUAN SEBASTIÁN CARRILLO RIVERA y JUAN SEBASTIÁN VELANDIA PARRAGA, dado que del escrito de queja no se advierte la realización de una conducta en concreto que pueda dar lugar a falta disciplinaria.
Luego, complementó que,
«(…) para activar el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, es necesario que la queja refiere hechos concretos que permitan inferir siquiera como probable una conducta contraria a los deberes profesionales de los abogados cuestionados, circunstancia que en este caso no se advierte dado que la queja se limita a señalar actuaciones de los profesionales del derecho JUAN SEBASTIÁN CARRILLO RIVERA en calidad de Gerente de Talento y Relaciones Laborales y JUAN SEBASTIÁN VELANDIA PARRAGA en calidad de Representante Legal, ambos de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..
Dicho lo anterior, se concluye que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación, no prestan mérito alguno para abrir proceso disciplinario en contra de los abogados referenciados en precedencia, por lo cual ha de desestimarse la queja».
Para finalizar, aclaró que no proceden recursos contra dicha providencia porque,
«(…) como bien lo prevé el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al desestimarse de plano la queja o el informe, por considerarse que los hechos no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, contra esta determinación no procede recurso alguno. Ello es así, porque el artículo 2º del estatuto disciplinario, señala que la acción disciplinaria es de naturaleza pública y su ejercicio está en cabeza del Estado.
Para el ejercicio de esta potestad, es necesario que exista una actuación disciplinaria, esto es, que se haya dictado auto de trámite de apertura de proceso disciplinario (art. 104) y que a la misma le ponga fin mediante decisión de terminación anticipada (art. 103) o producto de la evaluación del mérito de las pruebas recaudadas durante la fase de investigación, esto es, cuando no concurran los elementos para formular cargos disciplinarios (art. 105).
Precisamente, la decisión de desestimar de plano la queja disciplinaria supone que, al no ejercerse la acción disciplinaria por parte del Estado como titular de la misma, no se adelanta actuación alguna que pueda terminarse como lo disponen los artículos 103 y 105, respectivamente».
Añadió al respecto que,
«(…) es necesario advertir que el artículo 81 del código disciplinario de manera taxativa enuncia las providencias que admiten recurso de apelación, sin que en ellas se incluya la decisión de desestimar de plano la queja o el informe.
Incluso cabe afirmar que algunas providencias que se profieren en el marco del proceso disciplinario, pese a su trascendencia no admiten recurso alguno, como la apertura de investigación disciplinaria y la formulación de los cargos disciplinarios.
En este sentido, debe acogerse que la voluntad del legislador se orientó a consagrar el recurso de apelación de manera taxativa contra las decisiones enunciadas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda el operador jurídico inferir que otras determinaciones como la desestimación de la queja o el informe, quedan cobijadas por esta garantía, lo cual se explica también, como se ha precisado en líneas anteriores, por la limitada intervención que la ley confiere al quejoso y de manera más intensa por la naturaleza de la acción disciplinaria, cuyo ejercicio recae en el Estado y no el quejoso».
Y, frente a discusiones suscitadas en otros escenarios sobre la procedencia de los recursos contra ese tipo de decisiones, dijo que,
«(…) la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interpretó en múltiples casos que la decisión por la cual se desestima de plano la queja disciplinaria supone la existencia de una actuación disciplinaria y, que por tanto, al ponerse fin a ésta mediante la aludida la providencia, admite el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, criterio que este Despacho respeta, pero no comparte conforme a las consideraciones anotadas».
Conforme lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que se denuncia, ya que las consideraciones expuestas por el magistrado accionado, que coligió que las conductas señaladas como lesivas a los deberes de la profesión, no encuadraban entre las que la normativa específica define como faltas sancionables por esa jurisdicción, resultan razonadas, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esa conclusión.
Por lo tanto, esa deducción no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir, si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo resuelto, constituye una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
Por lo discurrido, se impone ratificar la negativa del resguardo, pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.
4. Conclusión.
El amparo es inviable frente al proferimiento dictado por la autoridad accionada, porque se advierte fundamentado con criterio de razonabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA