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STC10526-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10526-2021
Radicación N.° 05000-22-13-000-2021-00136-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado por competencia la acción popular que promovió contra la Notaría del Círculo de Concordia –Antioquia, con radicado No. 2021-00051-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, «admita y d[é] trámite» al citado asunto.
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución de la acción aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, el Juez convocado remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa el asunto constitucional antes individualizado, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia precisó, que la protección solicitada está llamada al fracaso, pues todas sus actuaciones se han ceñido a las normas que rigen la materia, y aún cuando el actor cuestionó la decisión criticada, lo cierto es que el mecanismo lo formuló extemporáneamente.
A SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja del señor Gerardo Alonso en esta oportunidad, va dirigida contra el proveído de 12 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia resolvió «Rechazar por falta de competencia, la presente acción popular instaurada (…) contra EL NOTARIO DE CONCORDIA ANTIOQUIA», pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión se desconoció lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El señor Herrera promovió la acción popular en comento contra el Notario del Círculo de Concordia, con sustento en que aquél «no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art5, 8. Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educasion (sic) nacional para atender población objeto ley 982 de 2005»
3.2. El Juzgado convocado, tras advertir que «se trata de un notario, el cual realiza funciones públicas», resolvió rechazar por competencia el conocimiento del asunto, y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Antioquia.
3.3. Mediante proveído del 16 de junio pasado, el Juzgado Promiscuo del Circuito criticado rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición formulado frente la anterior determinación.
3.4. Signado el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, el 26 de mayo de los corrientes inadmitió el libelo, y como no fueron subsanados los yerros advertidos, el 9 de junio siguiente se rechazó por incumplir con los requisitos exigidos por el legislador.
4. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Gerardo Herrera resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, si bien formuló recurso de reposición contra la decisión criticada en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo hizo extemporáneamente, desperdiciando el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el inconforme no sólo no subsanó las irregularidades advertidas a la demanda por el Juzgador Administrativo cognoscente, lo que conllevó a que ésta se rechazara, sino que tampoco cuestionó a través del mecanismo horizontal esta última decisión, abandonando sin justificación alguna el proceso al dejar de activar el medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de impedir que esa autoridad asumiera el conocimiento de la acción popular, y obtener por esa vía el estudio de fondo de su inconformidad, sin que sea procedente que se proponga ahora por este sendero para lograr lo deseado.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA