STC10526 2021

AGOSTO

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STC10526-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10526-2021  

Radicación  N.° 05000-22-13-000-2021-00136-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho  de agosto de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  julio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Concordia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber rechazado por competencia la  acción popular  que promovió contra la Notaría del Círculo de  Concordia –Antioquia, con radicado No. 2021-00051-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia,  Antioquia,  «admita y d[é]  trámite»  al citado  asunto.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución  de la acción aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el  artículo 5° de la Ley 472 de 1998, el Juez convocado  remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa el  asunto constitucional antes individualizado, circunstancia que, en su  criterio, justifica la intervención del juez constitucional a  su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia precisó, que la  protección solicitada está llamada al fracaso, pues  todas sus actuaciones se han ceñido a las normas que rigen la  materia, y aún cuando el actor cuestionó la decisión  criticada, lo cierto es que el mecanismo lo formuló  extemporáneamente.  

A  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja del señor Gerardo  Alonso en esta oportunidad, va dirigida  contra el proveído de 12 de mayo de 2021, por medio del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia resolvió  «Rechazar  por falta de competencia, la presente acción popular  instaurada (…) contra EL NOTARIO DE CONCORDIA ANTIOQUIA»,  pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión  se desconoció lo dispuesto en el artículo 5° de la  Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  señor Herrera promovió la acción popular en  comento contra el Notario del Círculo de Concordia, con  sustento en que aquél «no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  profesional interprete y profesional guía interprete de  planta, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art5, 8. Ni cuenta con  convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el  ministerio de educasion (sic)  nacional  para atender población objeto ley 982 de 2005»  

3.2.          El Juzgado convocado, tras advertir que «se  trata de un notario, el cual realiza funciones públicas»,  resolvió rechazar por competencia el conocimiento del asunto,  y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de  Antioquia.  

3.3.  Mediante proveído del 16 de junio pasado, el Juzgado Promiscuo  del Circuito criticado rechazó por extemporáneo, el  recurso de reposición formulado frente la anterior  determinación.  

3.4.        Signado  el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés  Administrativo de Medellín, el 26 de mayo de los corrientes  inadmitió el libelo, y como no fueron subsanados los yerros  advertidos, el 9 de junio siguiente se rechazó por incumplir  con los requisitos exigidos por el legislador.  

4.        Así  las cosas, no  cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en  cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Gerardo  Herrera resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa  que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y  como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de  incuria, si bien formuló recurso de reposición contra  la decisión criticada en los términos del artículo  36 de la Ley 472 de 1998, lo hizo extemporáneamente,  desperdiciando el medio de impugnación que estaba a su  disposición para debatir ante el juez natural los reparos  ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento  o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los  medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

En  igual sentido, el inconforme no sólo no subsanó las  irregularidades advertidas a la demanda por el Juzgador  Administrativo cognoscente, lo que conllevó a que ésta  se rechazara, sino que tampoco cuestionó a través del  mecanismo horizontal esta última decisión, abandonando  sin justificación alguna el proceso al dejar de activar el  medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de impedir  que esa autoridad asumiera el conocimiento de la acción  popular, y obtener por esa vía el estudio de fondo de su  inconformidad, sin que sea procedente que se proponga ahora por este  sendero para lograr lo deseado.  

5.   Tal y como esta Corte lo ha sostenido  de tiempo atrás,  «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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