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STC10562-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10562-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01280-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Filiberto Flórez Olaya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «materializar de manera efectiva el embargo de remanentes que le fue comunicado por parte del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. (hoy Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.), Expediente No. 2015-0689».
2. Son hechos relevantes para la decisión del presente asunto los siguientes:
2.1. Ingeniería y Construcciones Industriales SAS (INDUSEN SAS) promovió acción ejecutiva contra Luis Carlos Rojas Lamprea (radicación 2015-00689), trámite en el que, a través de auto de 2 de marzo de 2018, se decretó «el embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso prendario adelantado por Finanzauto contra el [allí] ejecutado» (radicación 2017-00403).
2.2. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, el juzgado accionado ordenó la terminación del prenotado trámite promovido por Finanzauto, el levantamiento de las cautelas decretadas y, además, dispuso que «si existiere embargo de remanentes, póngase a disposición del funcionario que haya solicitado la medida, los bienes desembargados…», disposición esta última que reiteró con auto del 15 de enero de 2020.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que ha «solicitado… al Juzgado [accionado] que ponga a disposición del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. (hoy… Décimo Civil Municipal de Ejecución… de Bogotá…) y para el Expediente No. 2015-0689 los bienes que fueron embargados en ese asunto, sin que hasta la presente fecha mi solicitud haya recibido eco».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá destacó que «la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental…».
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de esta misma ciudad precisó que «no ha incurrido en amenaza o vulneración del derecho al debido proceso o algún otro derecho fundamental… del aquí accionante».
Adicionalmente, informó que remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad el oficio «mediante el cual el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias pone a disposición de este juzgado el embargo que recae sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-471627 y 50C-471639».
3. Finanzauto SA manifestó que «no considera pertinente ejercer su derecho de defensa en este asunto, ya que se trata de un trámite judicial que no [le] atañe».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «el despacho accionado impartió el trámite correspondiente a efectos de dejar a disposición del Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias los inmuebles desembargados dentro del juicio ejecutivo 2017-403».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo manifestó que «hasta la presente fecha, el Juzgado querellado no ha efectuado los trámites pertinentes… para… poner los bienes desembargados a disposición del Juzgado que embargó los mismos, ni mucho menos ha usado sus poderes coercitivos con el fin que la Oficina de Registro… cumpla con las órdenes impartidas».
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Examinado el asunto de marras, se advierte que el promotor no es el afectado con la actuación censurada, toda vez que no es parte dentro de los asuntos involucrados en el presente resguardo, pues sólo ostenta la calidad de apoderado judicial de Ingeniería y Construcciones Industriales SAS, ejecutante en el proceso que conoce el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.
Entonces, el promotor carece de legitimación para incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Ingeniería y Construcciones Industriales SAS.
Y es que, en esencia, lo criticado por el gestor es la tardanza que se ha suscitado para poner a disposición del mencionado estrado de categoría municipal las cautelas que fueron levantadas por el fallador accionado, situación que, de configurarse, sólo perjudicaría a Ingeniería y Construcciones Industriales SAS, al ser el beneficiario de las referidas medidas.
Además, destácase que el hecho de que el tutelante funja como apoderado judicial de la prenombrada persona jurídica, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso.
Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).
De suerte que, si el promotor no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de la actuación reprochada en el sub lite.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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