Asistente Jurídico Inteligente
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STC10603-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01366-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Juan Carlos Ardila Chacón contra la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El accionante presentó demanda en contra de las sociedades Mayax S.A.S. -En liquidación-, la Empresa para el Desarrollo Social y Económico Dansgold S.A.S. y los señores Fabio Augusto Santos Rodríguez, Giovanni H. Leal Ruiz, Luis Enrique Correa Jaimes, Víctor Manuel Suárez Ravelo y Luz Dana Leal Ruiz.
En particular, pretendió lo siguiente:
«1. Que se tengan por probados los hechos en que incurrieron los gerentes de MAYASS.A.S. y DANSGOLD SAS., hermanos GIOVANNI H. LEAL RUIZ Y LUZ DANA LEAL RUIZ, hechos que se consideran fraudulentos en contra de la ley y del acreedor demandante por haberse hipotecado y dado en pago por MAYAX SAS., a favor de la empresa DANSGOLD SAS., los bienes que se relacionan en las escrituras n.º 1204 y 1303 […]
”2. Que se declare la nulidad absoluta y se dejen sin efectos jurídicos en su integridad, los actos celebrados por los Gerentes y Representantes legales de la Sociedades MAYAX SAS., GIOVANNI H. LEAL RUIZ y LUZ DANA LEAL RUIZ DE DANSGOLD SAS., la hipoteca abierta sin límite de cuantía del inmueble […] y la Dación en pago realizada el 8 de abril de 2016, en la escritura No. 1303 […] que fueron entregados y transferidos, por un valor inferior al real que aparece en libros, a un menor valor del precio real de compra, a un menor valor catastral, a un menor valor del precio comercial del mercado, por no corresponder con la verdad y en fraude a la ley.
3. Con fundamento en lo expresado anteriormente, igualmente se solicita se declare la nulidad de las decisiones tomadas y aprobadas por la Junta Directiva de MAYAX SAS., en las reuniones del 28 y 31 de Marzo del 2016, actas Nos. 34 y 35, que autorizaron a su Gerente y Representante legal de MAYAX SAS., a constituir en favor de DANSGOLD SAS., Hipoteca Abierta sin límite de cuantía y Dación en Pago, en detrimento del acreedor, en los C.G.P.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que los bienes […], dados en Dación en pago y transferidos a la empresa DANSGOLD S.A.S. el día 8 de abril del 2016, en la escritura 1303 de la Notaria Segunda de B/manga y el inmueble de la calle 51 No. 18— 65, gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía el día 4 de Abril de 2016, en la escritura 1204 de la Notaria Segunda de B/manga, a favor de DANSGOLD SAS., regresen a su estado anterior, al patrimonio de MAYAX S.A.S. EN LIQUIDACION, para el pago de la obligación.
5. Se declare que los demandados GIOVANNO H. LEAL RUIZ, Ex-Representante legal de MAYAX SAS, LUZ DANA LEAL RUIZ, Representante legal de DANSGOLD SAS., y los señores accionistas de MAYAX SAS., FABIO A. SANTOS RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Directiva de MAYAX SAS., LUIS E. CORREA JAIMES, secretario de la Junta Directiva de MAYAX SAS., VICTOR M SUAREZ. RAVELO, miembro de la Junta Directiva de MAYAX SAS., Y LUZ DANA LEAL RUIZ accionista de DANSGOLD SAS., son responsables por haber participado, permitido y facilitado los actos defraudatorios cuya nulidad se depreca y respondan por los perjuicios causados al demandante.
6. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a GIOVANNI H. LEAL RUIZ, ex Representante legal de MAYAX SAS, LUZ DANA LEAL RUIZ Representante legal de DANSGOLD SAS., y los señores accionistas de MAYAX SAS., FABIO A. SANTOS RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Directiva de MAYAX SAS., LUIS E. CORREA JAIMES secretario de la Junta Directiva de MAYAX SAS., VICTOR M SUAREZ. RAVELO, miembro de la Junta Directiva de MAYAX SAS., y LUZ DANA LEAL RUIZ, accionista de DANSGOLD SAS., a pagar al señor JUAN CARLOS ARDILA CHACÓN, el valor de las obligaciones que se encuentran liquidadas en los juzgados Primero Civil de Ejecución Municipal de Bucaramanga […].
7. Que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de las dos Sociedades demandadas, por haber sido utilizadas en fraude a la ley y en perjuicio de terceros.
8. Que se condene en costas a todos los demandados.
9. Las demás que Considere el despacho»1.
2.2. Tras ser notificados los demandados y una vez estos hubiesen contestado oportunamente la demanda, el promotor radicó el 03 de noviembre del 2020 escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones2. Aunado a ello, solicitó «la intervención de la Superintendencia de Sociedades para que entre a pronunciarse en relación con la existencia de conflicto de interés que se presenta en la presente demanda por los actos celebrados en las escrituras Nos. 1204 y 1303 del 4 y 8 de Abril de 2016 (…) que realizaron los actos sin contar con la autorización expresa del máximo órgano social que los regula (…)».
2.3. Agotado el trámite de instancia, el 14 de abril del 2021, el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda3.
2.4. El actor sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al haber interpretado indebidamente el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. En particular, sostuvo que «el señor superintendente no tuvo en cuenta que La declaratoria de nulidad absoluta no siempre deviene de un objeto o causa ilícita, como se incurre en el conflicto de interés, aquí el juez sanciona la conducta por haberse omitido el requisito que exige someter a consideración del máximo órgano social, toda la información que fuera relevante para la toma de la decisión como lo establece el reglado art. 23 de la Ley 222 de 1995 en su numeral 7° (…) y de no cumplirse con este requisito el representante legal que está en conflicto de interés debe abstenerse de realizar actos». Aseveró que tal nulidad deberá ser declarada de oficio por el juez de conocimiento «aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es cuando es ostensible, notoria o evidente».
A su turno, señaló que no se aplicó el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentada en el capítulo 3 del Título 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, al omitir «declarar la nulidad absoluta y su interpretación errónea de la misma en el conflicto de interés que se presentaba en la demanda que no tuvo en cuenta el señor Superintendente en la solicitud hecha de parte o de oficio por el apoderado (…)». Sostuvo que la falta de aplicación de los citados preceptos «obedeció a que el señor Superintendente no apreció en su valoración las pruebas que se arrimaron al proceso, sin reconocer que los únicos actos cuestionados objetos de fraude fueron los realizados y celebrado en las Escrituras 1204 y 1303 de abril 4 y 8 de abril de 2016 (…)».
A su turno, apuntaló «no se puede permitir que estos actos fueron de buena fe por el hecho de haberles colocado al valor menor que figuraban los inmuebles en el predial, el día 8 de abril del 2016, valor que no concuerdan (sic) con los que aparecen en los estados financieros de Mayax S.AS». Manifestó que los hechos de la demanda y las pruebas demostraron que «lo realizado por el gerente de Mayax SAS, debido a que los inmuebles dados en dación en pago por Mayaz SAS, a la empresa Dansgold SAS, los había adquirido Mayas sas en los años 2013 y 2014, por un valor mayor (…) valor muy superior al dado en la Dación en pago (…) desconociendo también el señor superintendente el valor Comercial que tenían esos predios en el año 2016, los cuales gozaban de un valor de (…) son muy diferentes al dado en la Dación en pago (…) con base en el avalúo comercial realizado a solicitud del demandante, que no fue desvirtuado por los demandados (…)».
Destacó que el accionado incurrió en defecto fáctico al pasar por alto que los actos cuestionados fueron celebrados por dos hermanos. Por lo tanto, debían obtener la autorización de la asamblea de accionistas de Mayax para celebrar los negocios jurídicos pues se encontraban viciados por conflicto de interés. Cuestionó la decisión de desestimar las actas No. 31 y 39 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Mayas S.A.S., en las que se evidencia la ausencia de autorización alegada. En vista de tales medios de prueba «el señor superintendente en vez de sancionar esta conducta violatoria de ley de no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7° del art. 23 de la ley 222 de 1995, al no convocar y no obtener la autorización expresa de la asamblea de accionistas de Mayax sas, debió declarar la nulidad absoluta de los actos objetos del litigio por el incumplimiento».
Tal omisión, además, implicó un desconocimiento del precedente impuesto por la misma entidad.
3. Por tal razón, pidió que se ordene «a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual haga una valoración adecuada de los actos celebrados por los hermanos GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ Y LUZ DANA LEAL RUIZ (…) por encontrarse inmersos en conflictos de interés y Declare la Nulidad absoluta de los actos por no contar con la debida autorización expresa de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mayax SAS, para la celebración de los actos, en cumplimiento del imperativo legal previsto del numeral 7° del art. 23 de la Ley 222 de 1995, en atención al art. 2 de la ley 50 de 1936 solicitado de parto o de oficio del precedente judicial (…)». Además, instó a que se ordene a la accionada declare la nulidad absoluta del acto la dación en pago consignada en la escritura 1303 del 8 de abril del 2016 «por ser celebrados en fraude a la ley en violación a las normas tributarias y pago de servicios notariales y profiera una nueva sentencia en reemplazo de esta, en atención al numeral d) del art. 24 del CGP».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades aseveró que no se presentó vía de hecho por defecto sustancial comoquiera que «la demanda y sus pretensiones buscaban establecer la participación de las personas naturales demandadas en un fraude de tipo societario, por la utilización indebida de la figura societaria de las compañías demandadas, acción diferente de la declaración de nulidad por violación a las reglas de conflictos de interés».
Explicó que las pretensiones de la demanda «persiguen la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades demandadas y la declaratoria de nulidad de unas operaciones consideradas por el demandante como fraudulentas. Todo ello, en el marco de la acción de la desestimación de la personalidad jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008». Por tanto, lo sometido a consideración del despacho «no está dirigida a determinar la violación al régimen de deberes de los administradores por la celebración de operaciones en conflicto de interés, ni tampoco a declarar la nulidad de dichas operaciones por la infracción del deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995». Así las cosas, a juicio del accionado, «Lo que debió haber hecho, en ese momento, debió haber sido la presentación de una nueva demanda para analizar esta situación, pero no lo hizo».
Adicionalmente, explicó que «no es viable aplicar la nulidad oficiosa de que trata el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 respecto de la celebración de operaciones en conflicto de interés. Lo anterior, en atención a que dicha nulidad no se deriva del mismo acto o contrato, como lo exige la jurisprudencia, sino de circunstancias diferentes al margen de éste, las cuáles deben ser objeto de verificación dentro del proceso a través de otros elementos de prueba». Tal afirmación se encuentra fundamentada, a su turno, en jurisprudencia de esta alta Corporación.
En tal sentido, destacó que sí apreció la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo «las apreció en el marco de la acción de la desestimación de la personalidad jurídica, que fue la acción presentada por el demandante dentro del proceso verbal sumario 2020-800-00006. La cual, como se ha dicho en múltiples oportunidades exige una altísima carga probatoria, en atención a que conlleva una de las sanciones más drásticas previstas en el ordenamiento societario colombiano, vale decir, el desconocimiento del beneficio de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente de una sociedad».
Finalmente, apuntó que no era obligación aplicar el precedente horizontal citado, habida cuenta de que «el objeto del litigio era, establecer si las personas naturales demandadas perpetraron actos fraudulentos, mediante la utilización indebida de la figura societaria de Mayax S.A.S. en Liquidación y de Empresa para el Desarrollo Social y Económico Dansgold S.A.S., que justificara la desestimación de la personalidad jurídica de dichas sociedades y la nulidad de los actos defraudatorios controvertidos». Ahora bien, en cuanto a las providencias relacionadas con la declaratoria de oficio de la nulidad por conflicto de interés «puede verse en la sentencia como se partió de la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, como siempre se ha hecho en el pasado, para señalar que no era viable la declaración oficiosa de la nulidad en este asunto».
2. Fabio Augusto Rodríguez Santos aseguró que «no era necesaria de forma explícita la autorización de la asamblea de accionistas de MAYAX SAS y en el caso de serlo, se sabía por parte de los accionistas, por parte de la junta se socios y por la junta directiva, que se estaba facultando al representante legar para hacer todo lo necesario y posible por cumplir con las obligaciones contraídas por terceros en contra de MAYAX S.A.S. lo cual se probó en el proceso mediante las pruebas documentales aportadas y por los interrogatorios de parque se surtió el Superintendente Delegado».
Evidenció que «respecto de todos los actos de la junta directiva, reuniones, decisiones, se cumplieron con los requisitos legales del código de comercio, siempre bajo el principio de publicidad tanto en tus actas como en la notificación de sus reuniones o cualquier otra actividad llevando a registro aquellos actos que se exige hacerlo, siendo ponible a terceros sin que en su momento de haya presentado por parte de alguna persona procesos o tramites tendientes a pedir la nulidad de esas actas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que la decisión cuestionada «no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las normas, la cuestión fáctica presentada o las pruebas obrantes en el proceso».
En efecto, se evidencia que «frente a los reproches esgrimidos por la parte accionante en cuanto a que la actuación del operador judicial desconoce el derecho sustancial y el hecho que le correspondía declarar de oficio la nulidad de la constitución de hipoteca y la dación en pago, se observa que el juzgador [no] procedió de forma arbitraria o manifiestamente contraria a los postulados normativos aplicables al asunto, en la medida que su interpretación de las normas que regulan la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, no luce arbitraria ni manifiestamente contraria a las prescripciones constitucionales, ello teniendo en cuenta, por una parte, que se trata de una acción diferente de la declaración de nulidad por violación a las reglas de conflictos de interés, que tan solo en la contestación del traslado de las excepciones propuestas vino a solicitarse». Además, emerge que este «ofreció las razones por las cuales no era viable aplicar la nulidad oficiosa de que trata el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, dado que el vicio nulitivo no se deriva del mismo acto o contrato, como lo exige la jurisprudencia, sino de circunstancias diferentes al margen de éste, las cuáles deben ser objeto de verificación dentro del proceso a través de otros elementos de prueba».
Así las cosas, concluyó que «se puede aducir frente a lo anterior la existencia de una vía de hecho en la actuación reprochada, pues se reitera, la determinación del operador judicial no resulta manifiestamente contraria a la ley y se encuentra en el marco de su autonomía».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de la accionante, quien únicamente manifestó impugnar la decisión de primer grado.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las supuestas vías de hecho incurridas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en la sentencia proferida el 14 de abril del 2021.
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído de la autoridad accionada habrá de ser confirmado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3.- Sea lo primero indicar que el actor cuestiona únicamente la decisión en cuanto a que denegó la solicitud elevada en el documento mediante el cual descorrió las excepciones de mérito, a saber, «la intervención de la Superintendencia de Sociedades para que entre a pronunciarse en relación con la existencia de conflicto de interés que se presenta en la presente demanda por los actos celebrados en las escrituras Nos. 1204 y 1303 del 4 y 8 de Abril de 2016 (…) que realizaron los actos sin contar con la autorización expresa del máximo órgano social que los regula (…)». Tal proceder, a juicio del impugnante, es constitutivo de yerros sustanciales, fácticos y por desconocimiento del precedente, e implican una clara vulneración del «numeral 7° del art. 23 de la Ley 222 de 1995, en atención al art. 2 de la ley 50 de 1936».
4.- Pues bien, sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a negar la nulidad de oficio deprecada por la presunta incursión en conflicto de interés al momento de celebrar los actos jurídicos cuestionados.
Para el efecto4, comenzó por traer de presente que en las pretensiones de la demanda «no se solicitó la declaratoria de nulidad de las operaciones controvertidas por la violación al régimen de conflictos de interés previsto en el numeral 7mo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995». Por el contrario, tal pedimento se efectuó al momento de descorrer el traslado de excepciones, en el que pidió que de oficio se decretara tal nulidad.
Por ende, «no es posible acceder a la declaratoria de nulidad absoluta de los actos controvertidos de forma oficiosa, pues tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso solo procede si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construya al margen del acto o contrato, ósea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que, en caso contrario, solo de cabida a la declaración de la excepción (…)».
Bajo tales consideraciones, para el despacho «la sanción invocada se habría generado al margen del contrato en sí mismo, pues el eventual vicio habría devenido de circunstancias diferentes, a objeto de verificación, por elementos de pruebas distintos al negocio jurídico». Así, evidenció que para entrar a declarar si hay lugar a la nulidad absoluta de las operaciones celebradas en conflicto de interés «es necesario verificar, en primer lugar, si en cabeza del representante legal que celebró el contrato existen intereses contrapuestos. En segundo lugar, si dicho administrador obtuvo o no la autorización especial del máximo órgano social de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y, de haberse autorizado, es necesario verificar si la operación perjudicó o no los intereses de la sociedad».
5.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normativa que regula el tema y la demanda con la que se inició el proceso de conocimiento en cuestión.
Al respecto, ha dicho esta Sala sobre la nulidad absoluta de los actos jurídicos lo siguiente:
«La invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaración judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y sujeción a las garantías constitucionales, en especial, el debido proceso; entraña, la terminación del acto y su restitución al statu quo ante si es total o, sólo de la parte afectada cuando es parcial, como si el negocio jurídico no se hubiere celebrado, excepto aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, lógica o consumición o, si afecta el núcleo estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); admite saneamiento, ratificación o convalidación, salvo norma legal expresa en contrario; puede oponerse por excepción o ejercerse como acción; la legitimación para incoarla está reservada a la parte o sujeto contractual, pero la absoluta debe declararse ex officio “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y podrá invocarse por todo el que tenga interés en ello, el Ministerio Público o quien “acredite un interés directo para pedir que se declare la nulidad absoluta” (cas. civ. sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01 y 1º de julio de 2008, ex. 2001-00803-01)» (Resaltado propio. Sentencia del 06 de marzo del 2012, exp. 2001-00026-01).
Por el contrario, los argumentos con los cuales el accionante recrimina la actuación tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las consideraciones en que la Superintendencia se basó para resolver la controversia. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Además, para esta Sala:
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 13 del PDF «2020-06-000200-000».
2 Folio 1-14 del PDF «2020-06-006668-000» y «2020-06-006669-000».
3 PDF «2021-01-141314-000».
4 A partir del minuto 4:06:20 del audio «20208006aud14abril2021».