STC10603 2021

AGOSTO

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STC10603-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01366-01   

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por  Juan Carlos Ardila Chacón contra la Delegatura para  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El accionante presentó demanda en contra de las sociedades  Mayax S.A.S. -En liquidación-, la Empresa para el Desarrollo  Social y Económico Dansgold S.A.S. y los señores Fabio  Augusto Santos Rodríguez, Giovanni H. Leal Ruiz, Luis Enrique  Correa Jaimes, Víctor Manuel Suárez Ravelo y Luz Dana  Leal Ruiz.  

En  particular, pretendió lo siguiente:  

«1.  Que se tengan por probados los hechos en que incurrieron los gerentes  de MAYASS.A.S. y DANSGOLD SAS., hermanos GIOVANNI H. LEAL RUIZ Y LUZ  DANA LEAL RUIZ, hechos  que se consideran fraudulentos en  contra de la ley y del acreedor demandante por haberse hipotecado y  dado en pago por MAYAX SAS., a favor de la empresa DANSGOLD SAS., los  bienes que se relacionan en las escrituras n.º 1204 y 1303 […]  

”2.  Que se declare la nulidad absoluta y se dejen sin efectos jurídicos  en su integridad, los actos celebrados por los Gerentes y  Representantes legales de la Sociedades MAYAX SAS., GIOVANNI H. LEAL  RUIZ y LUZ DANA LEAL RUIZ DE DANSGOLD SAS., la hipoteca abierta sin  límite de cuantía del inmueble […] y la Dación  en pago realizada el 8 de abril de 2016, en la escritura No. 1303 […]  que fueron entregados y transferidos, por un valor inferior al real  que aparece en libros, a un menor valor del precio real de compra, a  un menor valor catastral, a un menor valor del precio comercial del  mercado, por no corresponder con la verdad y en  fraude a la ley.  

3.  Con fundamento en lo expresado anteriormente, igualmente se solicita  se declare la nulidad de las decisiones tomadas y aprobadas por la  Junta Directiva de MAYAX SAS., en las reuniones del 28 y 31 de Marzo  del 2016, actas Nos. 34 y 35, que autorizaron a su Gerente y  Representante legal de MAYAX SAS., a constituir en favor de DANSGOLD  SAS., Hipoteca Abierta sin límite de cuantía y Dación  en Pago, en  detrimento del acreedor,  en los C.G.P.  

4.  Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que los  bienes […], dados en Dación en pago y transferidos a la  empresa DANSGOLD S.A.S. el día 8 de abril del 2016, en la  escritura 1303 de la Notaria Segunda de B/manga y el inmueble de la  calle 51 No. 18— 65, gravado con hipoteca abierta sin límite  de cuantía el día 4 de Abril de 2016, en la escritura  1204 de la Notaria Segunda de B/manga, a favor de DANSGOLD SAS.,  regresen a su estado anterior, al patrimonio de MAYAX S.A.S. EN  LIQUIDACION, para el pago de la obligación.  

5.  Se declare que los demandados GIOVANNO H. LEAL RUIZ, Ex-Representante  legal de MAYAX SAS, LUZ DANA LEAL RUIZ, Representante legal de  DANSGOLD SAS., y los señores accionistas de MAYAX SAS., FABIO  A. SANTOS RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Directiva de MAYAX SAS.,  LUIS E. CORREA JAIMES, secretario de la Junta Directiva de MAYAX  SAS., VICTOR M SUAREZ. RAVELO, miembro de la Junta Directiva de MAYAX  SAS., Y LUZ DANA LEAL RUIZ accionista de DANSGOLD SAS., son  responsables por haber participado, permitido y facilitado los actos  defraudatorios cuya nulidad se depreca y  respondan por los perjuicios causados al demandante.  

6.  Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a  GIOVANNI H. LEAL RUIZ, ex Representante legal de MAYAX SAS, LUZ DANA  LEAL RUIZ Representante legal de DANSGOLD SAS., y los señores  accionistas de MAYAX SAS., FABIO A. SANTOS RODRIGUEZ, Presidente de  la Junta Directiva de MAYAX SAS., LUIS E. CORREA JAIMES secretario de  la Junta Directiva de MAYAX SAS., VICTOR M SUAREZ. RAVELO, miembro de  la Junta Directiva de MAYAX SAS., y LUZ DANA LEAL RUIZ, accionista de  DANSGOLD SAS., a pagar al señor JUAN CARLOS ARDILA CHACÓN,  el valor de las obligaciones que se encuentran liquidadas en los  juzgados Primero Civil de Ejecución Municipal de Bucaramanga  […].  

7.  Que se declare la desestimación de la personalidad jurídica  de las dos Sociedades demandadas, por haber sido utilizadas en fraude  a la ley y en perjuicio de terceros.  

8.  Que se condene en costas a todos los demandados.  

9.  Las demás que Considere el despacho»1.  

2.2.  Tras ser notificados los demandados y una vez estos hubiesen  contestado oportunamente la demanda, el promotor radicó el 03  de noviembre del 2020 escrito mediante el cual descorrió el  traslado de las excepciones2.  Aunado a ello, solicitó «la  intervención de la Superintendencia de Sociedades para que  entre a pronunciarse en relación con la existencia de  conflicto de interés que se presenta en la presente demanda  por los actos celebrados en las escrituras Nos. 1204 y 1303 del 4 y 8  de Abril de 2016 (…) que realizaron los actos sin contar con  la autorización expresa del máximo órgano social  que los regula (…)».  

2.3.  Agotado  el trámite de instancia, el 14 de abril del 2021, el  Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades dictó sentencia en la que  desestimó las pretensiones de la demanda3.  

2.4.  El  actor sostiene que la autoridad judicial incurrió en un  defecto sustantivo al haber interpretado indebidamente el artículo  2 de la Ley 50 de 1936. En particular, sostuvo que «el  señor superintendente no tuvo en cuenta que La declaratoria de  nulidad absoluta no siempre deviene de un objeto o causa ilícita,  como se incurre en el conflicto de interés, aquí el  juez sanciona la conducta por haberse omitido el requisito que exige  someter a consideración del máximo órgano  social, toda la información que fuera relevante para la toma  de la decisión como lo establece el reglado art. 23 de la Ley  222 de 1995 en su numeral 7° (…) y de no cumplirse con  este requisito el representante legal que está en conflicto de  interés debe abstenerse de realizar actos».  Aseveró que tal nulidad deberá ser declarada de oficio  por el juez de conocimiento «aparezca  de manifiesto en el acto o contrato, esto es cuando es ostensible,  notoria o evidente».  

A  su turno, señaló que no se aplicó el numeral 7°  del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentada en el  capítulo 3 del Título 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de  2015, al omitir «declarar  la nulidad absoluta y su interpretación errónea de la  misma en el conflicto de interés que se presentaba en la  demanda que no tuvo en cuenta el señor Superintendente en la  solicitud hecha de parte o de oficio por el apoderado  (…)».  Sostuvo que la falta de aplicación de los citados preceptos  «obedeció  a que el señor Superintendente no apreció en su  valoración las pruebas que se arrimaron al proceso, sin  reconocer que los únicos actos cuestionados objetos de fraude  fueron los realizados y celebrado en las Escrituras 1204 y 1303 de  abril 4 y 8 de abril de 2016  (…)».  

A  su turno, apuntaló «no  se puede permitir que estos actos fueron de buena fe por el hecho de  haberles colocado al valor menor que figuraban los inmuebles en el  predial, el día 8 de abril del 2016, valor que no concuerdan  (sic)  con los que aparecen en los estados financieros de Mayax S.AS».  Manifestó que los hechos de la demanda y las pruebas  demostraron que «lo  realizado por el gerente de Mayax SAS, debido a que los inmuebles  dados en dación en pago por Mayaz SAS, a la empresa Dansgold  SAS, los había adquirido Mayas sas en los años 2013 y  2014, por un valor mayor (…) valor muy superior al dado en la  Dación en pago (…) desconociendo también el  señor superintendente el valor Comercial que tenían  esos predios en el año 2016, los cuales gozaban de un valor de  (…) son muy diferentes al dado en la Dación en pago (…)  con base en el avalúo comercial realizado a solicitud del  demandante, que no fue desvirtuado por los demandados (…)».  

Destacó  que el accionado incurrió en defecto fáctico al pasar  por alto que los actos cuestionados fueron celebrados por dos  hermanos. Por lo tanto, debían obtener la autorización  de la asamblea de accionistas de Mayax para celebrar los negocios  jurídicos pues se encontraban viciados por conflicto de  interés. Cuestionó la decisión de desestimar las  actas No. 31 y 39 de la Asamblea General de Accionistas de la  sociedad Mayas S.A.S., en las que se evidencia la ausencia de  autorización alegada. En vista de tales medios de prueba «el  señor superintendente en vez de sancionar esta conducta  violatoria de ley de no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7°  del art. 23 de la ley 222 de 1995, al no convocar y no obtener la  autorización expresa de la asamblea de accionistas de Mayax  sas, debió declarar la nulidad absoluta de los actos objetos  del litigio por el incumplimiento».  

Tal  omisión, además, implicó un desconocimiento del  precedente impuesto por la misma entidad.  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene «a  la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, que profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual  haga una valoración adecuada de los actos celebrados por los  hermanos GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ Y LUZ DANA LEAL RUIZ (…)  por encontrarse inmersos en conflictos de interés y Declare la  Nulidad absoluta de los actos por no contar con la debida  autorización expresa de la Asamblea de Accionistas de la  Sociedad Mayax SAS, para la celebración de los actos, en  cumplimiento del imperativo legal previsto del numeral 7° del  art. 23 de la Ley 222 de 1995, en atención al art. 2 de la ley  50 de 1936 solicitado de parto o de oficio del precedente judicial  (…)».  Además, instó a que se ordene a la accionada declare la  nulidad absoluta del acto la dación en pago consignada en la  escritura 1303 del 8 de abril del 2016 «por  ser celebrados en fraude a la ley en violación a las normas  tributarias y pago de servicios notariales y profiera una nueva  sentencia en reemplazo de esta, en atención al numeral d) del  art. 24 del CGP».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades aseveró que no se presentó  vía de hecho por defecto sustancial comoquiera que «la  demanda y sus pretensiones buscaban establecer la participación  de las personas naturales demandadas en un fraude de tipo societario,  por la utilización indebida de la figura societaria de las  compañías demandadas, acción diferente de la  declaración de nulidad por violación a las reglas de  conflictos de interés».  

Explicó  que las pretensiones de la demanda «persiguen  la desestimación de la personalidad jurídica de las  sociedades demandadas y la declaratoria de nulidad de unas  operaciones consideradas por el demandante como fraudulentas. Todo  ello, en el marco de la acción de la desestimación de  la personalidad jurídica prevista en el artículo 42 de  la Ley 1258 de 2008».  Por tanto, lo sometido a consideración del despacho «no  está dirigida a determinar la violación al régimen  de deberes de los administradores por la celebración de  operaciones en conflicto de interés, ni tampoco a declarar la  nulidad de dichas operaciones por la infracción del deber  previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de  1995».  Así las cosas, a juicio del accionado, «Lo  que debió haber hecho, en ese momento, debió haber sido  la presentación de una nueva demanda para analizar esta  situación, pero no lo hizo».  

Adicionalmente,  explicó que «no  es viable aplicar la nulidad oficiosa de que trata el artículo  2 de la Ley 50 de 1936 respecto de la celebración de  operaciones en conflicto de interés. Lo anterior, en atención  a que dicha nulidad no se deriva del mismo acto o contrato, como lo  exige la jurisprudencia, sino de circunstancias diferentes al margen  de éste, las cuáles deben ser objeto de verificación  dentro del proceso a través de otros elementos de prueba».  Tal afirmación se encuentra fundamentada, a su turno, en  jurisprudencia de esta alta Corporación.  

En  tal sentido, destacó que sí apreció la totalidad  de las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo «las  apreció en el marco de la acción de la desestimación  de la personalidad jurídica, que fue la acción  presentada por el demandante dentro del proceso verbal sumario  2020-800-00006. La cual, como se ha dicho en múltiples  oportunidades exige una altísima carga probatoria, en atención  a que conlleva una de las sanciones más drásticas  previstas en el ordenamiento societario colombiano, vale decir, el  desconocimiento del beneficio de limitación de responsabilidad  o de personificación jurídica independiente de una  sociedad».  

Finalmente,  apuntó que no era obligación aplicar el precedente  horizontal citado, habida cuenta de que «el  objeto del litigio era, establecer si las personas naturales  demandadas perpetraron actos fraudulentos, mediante la utilización  indebida de la figura societaria de Mayax S.A.S. en Liquidación  y de Empresa para el Desarrollo Social y Económico Dansgold  S.A.S., que justificara la desestimación de la personalidad  jurídica de dichas sociedades y la nulidad de los actos  defraudatorios controvertidos».  Ahora bien, en cuanto a las providencias relacionadas con la  declaratoria de oficio de la nulidad por conflicto de interés  «puede  verse en la sentencia como se partió de la posición  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, como siempre se ha  hecho en el pasado, para señalar que no era viable la  declaración oficiosa de la nulidad en este asunto».  

2.  Fabio Augusto Rodríguez Santos aseguró que «no  era necesaria de forma explícita la autorización de la  asamblea de accionistas de MAYAX SAS y en el caso de serlo, se sabía  por parte de los accionistas, por parte de la junta se socios y por  la junta directiva, que se estaba facultando al representante legar  para hacer todo lo necesario y posible por cumplir con las  obligaciones contraídas por terceros en contra de MAYAX S.A.S.  lo cual se probó en el proceso mediante las pruebas  documentales aportadas y por los interrogatorios de parque se surtió  el Superintendente Delegado».  

Evidenció  que «respecto  de todos los actos de la junta directiva, reuniones, decisiones, se  cumplieron con los requisitos legales del código de comercio,  siempre bajo el principio de publicidad tanto en tus actas como en la  notificación de sus reuniones o cualquier otra actividad  llevando a registro aquellos actos que se exige hacerlo, siendo  ponible a terceros sin que en su momento de haya presentado por parte  de alguna persona procesos o tramites tendientes a pedir la nulidad  de esas actas».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó  el resguardo. Para ello, sostuvo que la decisión cuestionada  «no  es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial,  como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las  normas, la cuestión fáctica presentada o las pruebas  obrantes en el proceso».  

En  efecto, se evidencia que «frente  a los reproches esgrimidos por la parte accionante en cuanto a que la  actuación del operador judicial desconoce el derecho  sustancial y el hecho que le correspondía declarar de oficio  la nulidad de la constitución de hipoteca y la dación  en pago, se observa que el juzgador [no]  procedió de forma arbitraria o manifiestamente contraria a los  postulados normativos aplicables al asunto, en la medida que su  interpretación de las normas que regulan la demanda de  desestimación de la personalidad jurídica, no luce  arbitraria ni manifiestamente contraria a las prescripciones  constitucionales, ello teniendo en cuenta, por una parte, que se  trata de una acción diferente de la declaración de  nulidad por violación a las reglas de conflictos de interés,  que tan solo en la contestación del traslado de las  excepciones propuestas vino a solicitarse».  Además, emerge que este «ofreció  las razones por las cuales no era viable aplicar la nulidad oficiosa  de que trata el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, dado  que el vicio nulitivo no se deriva del mismo acto o contrato, como lo  exige la jurisprudencia, sino de circunstancias diferentes al margen  de éste, las cuáles deben ser objeto de verificación  dentro del proceso a través de otros elementos de prueba».  

Así  las cosas, concluyó que «se  puede aducir frente a lo anterior la existencia de una vía de  hecho en la actuación reprochada, pues se reitera, la  determinación del operador judicial no resulta manifiestamente  contraria a la ley y se encuentra en el marco de su autonomía».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado de la accionante, quien únicamente  manifestó impugnar la decisión de primer grado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las supuestas vías  de hecho incurridas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles  de la Superintendencia de Sociedades en la sentencia proferida el 14  de abril del 2021.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído de la  autoridad accionada habrá de ser confirmado. En efecto, se  considera que la resolución rebatida no alberga anomalía  que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea  o no compartida.  

3.-  Sea lo primero indicar que el actor cuestiona únicamente la  decisión en cuanto a que denegó la solicitud elevada en  el documento mediante el cual descorrió las excepciones de  mérito, a saber, «la  intervención de la Superintendencia de Sociedades para que  entre a pronunciarse en relación con la existencia de  conflicto de interés que se presenta en la presente demanda  por los actos celebrados en las escrituras Nos. 1204 y 1303 del 4 y 8  de Abril de 2016 (…) que realizaron los actos sin contar con  la autorización expresa del máximo órgano social  que los regula (…)».  Tal proceder, a juicio del impugnante, es constitutivo de yerros  sustanciales, fácticos y por desconocimiento del precedente, e  implican una clara vulneración del «numeral  7° del art. 23 de la Ley 222 de 1995, en atención al art.  2 de la ley 50 de 1936».  

4.-  Pues bien, sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades  expresó los motivos por los cuales consideró que se  habría paso a negar la nulidad de oficio deprecada por la  presunta incursión en conflicto de interés al momento  de celebrar los actos jurídicos cuestionados.  

Para  el efecto4,  comenzó por traer de presente que en las pretensiones de la  demanda «no  se solicitó la declaratoria de nulidad de las operaciones  controvertidas por la violación al régimen de  conflictos de interés previsto en el numeral 7mo del artículo  23 de la Ley 222 de 1995».  Por el contrario, tal pedimento se efectuó al momento de  descorrer el traslado de excepciones, en el que pidió que de  oficio se decretara tal nulidad.  

Por  ende, «no  es posible acceder a la declaratoria de nulidad absoluta de los actos  controvertidos de forma oficiosa, pues tal y como lo ha señalado  la Corte Suprema de Justicia: “tratándose de la nulidad  absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso solo  procede si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato,  como lo indica el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. En caso  contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construya al  margen del acto o contrato, ósea mediante el auxilio de otras  pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la  parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en  la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias  que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo  fueron en el acto o contrato, o para que, en caso contrario, solo de  cabida a la declaración de la excepción (…)».  

Bajo  tales consideraciones, para el despacho «la  sanción invocada se habría generado al margen del  contrato en sí mismo, pues el eventual vicio habría  devenido de circunstancias diferentes, a objeto de verificación,  por elementos de pruebas distintos al negocio jurídico».  Así, evidenció que para entrar a declarar si hay lugar  a la nulidad absoluta de las operaciones celebradas en conflicto de  interés «es  necesario verificar, en primer lugar, si en cabeza del representante  legal que celebró el contrato existen intereses contrapuestos.  En segundo lugar, si dicho administrador obtuvo o no la autorización  especial del máximo órgano social de que trata el  numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y, de haberse  autorizado, es necesario verificar si la operación perjudicó  o no los intereses de la sociedad».  

5.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas, la  normativa que regula el tema y la demanda con la que se inició  el proceso de conocimiento en cuestión.  

Al  respecto, ha dicho esta Sala sobre la nulidad absoluta de los actos  jurídicos lo siguiente:  

«La  invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad  absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal  rígida   (pas  de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto  legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley  establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaración  judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y  sujeción a las garantías constitucionales, en especial,  el debido proceso; entraña, la terminación del acto y  su restitución al  statu quo ante si es total o, sólo  de la parte afectada cuando es parcial, como si el negocio jurídico  no se hubiere celebrado, excepto aquellos efectos no susceptibles de  deshacer por su naturaleza, lógica o consumición o, si  afecta el núcleo estructural o existencial del contrato  (esentialia negotia); admite saneamiento, ratificación o  convalidación, salvo norma legal expresa en contrario; puede  oponerse por excepción o ejercerse como acción; la  legitimación para incoarla está reservada a la parte o  sujeto contractual, pero  la absoluta debe declararse ex officio “cuando  aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y podrá  invocarse por todo el que tenga interés en ello,  el Ministerio Público o quien “acredite  un interés directo para pedir que se declare la nulidad  absoluta” (cas. civ. sentencias  de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01  y 1º  de julio de 2008, ex. 2001-00803-01)»  (Resaltado propio. Sentencia del 06 de marzo del 2012, exp.  2001-00026-01).  

Por  el contrario, los  argumentos con los cuales el accionante recrimina la actuación  tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las  consideraciones en que la Superintendencia se basó para  resolver la controversia. Al respecto, debe recordarse que este tipo  de disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Además,  para esta Sala:  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta última.  

6.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 13          del PDF «2020-06-000200-000».  

2          Folio 1-14          del PDF «2020-06-006668-000»          y «2020-06-006669-000».  

3          PDF          «2021-01-141314-000».  

4          A partir          del minuto 4:06:20 del audio «20208006aud14abril2021».  

      

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