STC10823 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10823-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10823-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01155-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Diana  Valentina Guzmán Dorado contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Pasto.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus          derechos esenciales al debido proceso, trabajo, estudio y libre          escogencia de profesión u oficio, supuestamente conculcadas          por las autoridades convocadas, toda vez que no han procedido a          emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 16          de junio de 2021, tendiente a que procedieran al reconocimiento de          la práctica jurídica para obtener el título de          abogada.

2. En          consecuencia, pretende que se ordene al Consejo Superior de la          Judicatura de Pasto emitir contestación a su pedimento.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó,  que según consta en Resolución n° 4763 de 2021  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  lo  cual fue comunicado a la interesada el 13 agosto hogaño, a  través del oficio  n° 4763 de la misma fecha.  Por  ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas han transgredido  las garantías reclamadas por la gestora, toda vez, que al  momento de presentación de la tutela, esto es el 10 de agosto  anterior, no se había pronunciado en relación con la  solicitud que presentó el 16 de junio del presente año,  tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación  de su práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogada.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha  avalado la práctica jurídica realizada por Diana  Valentina Guzmán Dorado, por lo que la convocante no ha podido  graduarse como abogada.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante resolución nº 4763 de 2021, la precitada  autoridad, reconoció la práctica jurídica fijada  como requisito alternativo para optar al título profesional,  determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora,  el 13 de agosto de 2021, a través de correo electrónico.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

Adicionalmente,  se exhortará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para  que en lo sucesivo adelante las actuaciones pertinentes de forma  adecuada y oportuna, con observancia de los derechos de las partes y  propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin  dilaciones injustificadas.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el  resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

EXHORTAR  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia para que en lo sucesivo adelante las actuaciones pertinentes  de forma adecuada y oportuna, con observancia de los derechos de las  partes y propendiendo por la efectiva administración de  justicia, sin dilaciones injustificadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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