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STC10851-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10851-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02886-00
(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a todos los intervinientes en la acción popular nº 2019-00323-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho «al debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación e impartirle el trámite respectivo, conforme lo disponen los artículos 5º y 37º de la Ley 472 de 1998, profiriéndose sentencia de mérito en segundo grado.
En suma, afirmó que en la acción colectiva que interpuso contra la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal (rad. 2019-00323-01), el Colegiado cuestionado declaró la deserción de la alzada (13 abr. 2021), pese a estar debidamente sustentada en primera instancia; desconociendo de esa manera el Decreto 806 de 2020.
2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de lo actuado.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió el enlace del decurso censurado; mientras que el Tercero Civil del Circuito de Pereira adujo que «no existe la acción popular entre las partes a que hace referencia la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
2.- Se hace tal aseveración porque el Tribunal de Pereira admitió la apelación formulada por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga contra el veredicto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (12 nov. 2019); luego, adecuó el trámite, para seguir el procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, en tal virtud, además de prorrogar el término previsto en el art. 121 del C.G.P, corrió traslado «al recurrente para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustente la apelación que formuló contra la sentencia emitida el pasado 15 de octubre, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, en la que actúa como coadyuvante…» (11 ag. 2020).
Con posterioridad, «declaró desierto el recurso de apelación» interpuesto en la Lid (13 abr. 2021), resolución que quedó en firme, toda vez que no fue recurrida por el impulsor, a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición» siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que «dispuso la deserción del recurso de apelación». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Uner Augusto Becerra Largo.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA