STC10891 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10891-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02924-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco  de agosto  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que David  José Ortíz Visbal instauró  contra la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla;  extensiva  a los intervinientes en el proceso  de  responsabilidad médica con  radicado n° 080013153001-2020-00166-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se extrae que el gestor aspiró a dejar sin          efectos el auto que declaró la deserción de su          apelación (30 jul. 2021) para que, en su lugar, se tramitara          de fondo su recurso.  

En  sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se  dictó sentencia de primer grado (15 abr. 2021) que fue apelada  y «debidamente  sustentada»  ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 9  de julio hogaño en el que también se corrió  traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo  806 de 2020. Indicó que cumplió con tal labor el 26 de  julio siguiente y que, a pesar de ello, el Tribunal declaró la  deserción de su opugnación tras considerar la  intempestividad de la sustentación.  

Del  último auto en cita derivó la lesión a sus  prerrogativas pues, a su juicio, «tiene  dos caminos para sustentar la sentencia: una dentro del término  de ejecutoria de la notificación de la sentencia de primea  instancia, conforme lo señala el artículo 327 [del  Código General del Proceso] y dos, dentro de los cinco días  de ejecutoria de la admisión del recurso de apelación  de la segunda instancia, conforme articulo 14 decreto 806 de 2020».  

2.  Los  querellados remitieron el expediente objeto de observación.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor  no recurrió el auto que declaró la deserción de  su alzada, del cual deriva la lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

Nótese  que el auto fustigado data del 30 de julio hogaño y fue  notificado en el estado n° 134 del 2 de agosto pasado, sin que  obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación  por parte del gestor y através del medio immpugnativo  reseñado.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

De  otro lado, no se avizora la existencia de circunstancia alguna que  permita exculpar la inactividad procesal del promotor, o la presencia  de un perjuicio irremediable que permita superar la falta de  subsidiariedad predicada y la consecuente intervención  constitucional.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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