STC10896 2021

AGOSTO

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STC10896-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10896-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00637-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  23 de julio de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por Sandra  Patricia Díaz Navarrete contra  el Juzgado  Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite  de la medida de protección nº 2020-00733-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, defensa,  igualdad, y «tutela  judicial efectiva»,  supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada al dictar el proveído de  16 de abril de 2021, por medio del cual desató el recurso de  apelación interpuesto contra la resolución proferida el  27 de noviembre de 2020, por la Comisaría Once de Familia de  Bogotá, en virtud de la medida de protección nº  2020-00733-00.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:  

2.1.        Sonia  González Navarrete y otros, el 22 de octubre de 2020,  denunciaron a su hermana Sandra Patricia Díaz Navarrete por  conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, de las cuales  supuestamente eran victimas su madre María Aurora Navarrete,  de 84 años, y su hermano Pedro de Jesús González  Navarrete, de 61 años, quien además se encuentra en  situación de discapacidad.  

2.2.        El  asunto fue asignado a la Comisaría Once de Familia de Bogotá,  autoridad que el 27 de noviembre de 2020 profirió resolución  que declaró probados los hechos de agresión denunciados  y adoptó medidas de protección frente a los adultos  mayores.  

2.3.        Frente  a la anterior determinación, Sandra Patricia Díaz  Navarrete interpuso recurso de apelación el cual fue  confirmado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá,  el 16 de abril de 2021.  

2.4.        Inconforme  con lo enunciado, Díaz Navarrete acude en tutela asegurando  que la providencia emitida por la autoridad convocada es «una  vía de hecho»,  en tanto que, «(…)  el  juzgado considera que el proceso administrativo se surtió de  manera correcta, aún cuando (…)  asistió  sin un representante legal mientras que la accionante si lo poseía».  

Agrega  que, el despacho «no  tuvo en cuenta el elemento material probatorio que versa en el  proceso, debido a que fue enunciado en la parte motiva, pero no se le  dio la correcta valoración  (…) el  juzgado considera que el patrimonio de la señora María  Aurora Navarrete se ve deteriorado sin ningún tipo de  beneficio, aún cuando en el proceso se aportaron recibos de  pagos de medicamentos y alimentos».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se deje sin valor ni efecto la providencia de 16 de abril  de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá, en virtud de la medida de protección nº  2020-00733-00, y en su lugar «se  profiera la decisión que en derecho corresponde».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Comisaria de Familia Once de Bogotá -Suba Uno, se opuso a la          prosperidad del auxilio destacando que en la actuación a su          cargo fue respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa          de la promotora.  

            

2. El          Procurador Judicial 36 II, indicó que «de          conformidad con los requisitos generales y especiales indicados en          el precedente jurisprudencial C-590-2005 de la Corte Constitucional,          que el juzgado 16 de Familia de Bogotá, NO vulneró en          el trámite del recurso de apelación interpuesto por la          señora Sandra Patricia Díaz Navarrete, en contra de el          fallo a la medida de protección por violencia intrafamiliar,          proferido por la Comisaría 11 de Familia en el radicado 1462          de 2020 RUG 2088 del 2020; los derechos invocados en la tutela y en          la pretensión de la misma».  

Relievó,  que «el  hecho de que la señora SANDRA PATRICIA DÍAZ NAVARRETE,  haya concurrido sin apoderado a la audiencia de trámite y que  la parte demandante sí haya llevado apoderado, NO constituyen  vulneración al debido proceso, como quiera que los textos de  los artículos 12 y 13 de la ley 294 de 1996, modificados por  el artículo 7º de la ley 575 de 2000, NO prevén en  manera alguna, que las dos partes deban ir con apoderado judicial,  eso es optativo de la parte,  pero  no procesalmente formalmente obligatorio.  Las  normas mencionan que la Comisaría citará al acusado  para que comparezca a una audiencia  que  tendrá lugar entre los 5 y 10 días siguientes a la  presentación de la petición. A esta audiencia deberán  concurrir las víctimas, como en efecto ocurrió».  

            

3. El          titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá          defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las          prerrogativas que reclama la gestora.  

            

4. El          Defensor de Familia manifestó que «si          bien es cierto el caso que nos ocupa encaja dentro de la          jurisdicción civil especialidad familia, esta defensoría          no avizora que con las decisiones que se adopten dentro de la          presente acción se vean conculcados o pueden verse vulnerados          derechos de niños niñas o adolescentes en el marco del          artículo 3° de la ley 1098 de 2006».  

            

5. La          Personería de Bogotá adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva por lo que pidió que fuese          desvinculada del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es  razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial, en torno a su inconformidad con la valoración  probatoria efectuada al interior del trámite cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá transgredió las garantías esenciales  reclamadas por la accionante, al emitir el proveído de 16 de  abril de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia  en virtud del trámite de la medida de protección por  violencia intrafamiliar seguido en su contra.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

3.1.        Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte,  mediante  el cual el 16 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis de  Familia de Bogotá confirmó la resolución,  proferida en audiencia de 27 de noviembre de 2020, por la Comisaria  Once de Familia de Bogotá, donde impuso medidas de protección  definitivas a favor de Maria Aurora Navarrete López y Pedro de  Jesús González Navarrete, y en contra de Sandra  Patricia Diaz Navarrete, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, el despacho convocado recalcó que, «conforme  a las pruebas antes analizadas se observa de parte de la denunciada  ha existido maltrato a la señora MARIA AURORA NAVARRETE LOPEZ  y al señor PEDRO JESUS GONZALEZ NAVARRETE, si les ha dado un  maltrato psicológico, en cuanto al comportamiento que ha  ejercido la señora SANDRA PATRICIA DIAZ NAVARRETE, donde se  extrae; “yo he sido la mamá más abnegada con ella  y con la hija, (…), yo vivía como ellas desde siempre  junto con mi hijo Pedro, que tiene una incapacidad cognitiva, ella  vive acá en suba, SANDRA me echo para la calle porque ella me  trataba muy mal, yo no soy de malas palabras pero ella sí y me  decía que me fuera, (…), y ella me trataba muy mal y me  fui a buscar mis otras hijas y les dije que si me podía dar  posada porque ella se quedó con todo, ella me trataba con  palabras groseras.”».  

Seguidamente,  precisó que lo expresado por María Aurora da cuenta de  la afectación emocional que le ha impactado de manera negativa  puesto que, en otros apartes de la declaración rendida por  ella relató que  «(…)  les conté  y les pedí ayuda porque yo quede sin ningún centavo  porque ella cogía toda la plata y yo tanto que me fregué  para mantenerla a ella, trabaje mucho, la tenía en buenos  colegios, le daba todo lo que necesitaba y ella me trataba mal».  

Seguidamente,  se refirió a lo expuesto por Pedro Jesús González  Navarrete, quien manifestó que «estaba  escuchando que estaba alegando Sandra con mi mamá, entonces  nos saca de la casa, cogimos un bus y nosotros llegamos a un pueblo  como a las 4 en punto, estaba haciendo calor y arreglamos la casa  porque estaba llena de polvo y había una piscina ahí en  frente y después nos devolvimos a donde otra hermana como a  las 5 y 30 y el domingo estuvimos donde otra hermana donde Glorita,  ahí nos tratan bien, ahí no se escuchan alegatos  tenemos nuestra cama y nos dan de comer».  

Relievó,  que «(…)  las anteriores  circunstancias descritas permiten afirmar sobre la existencia de  violencia intrafamiliar denunciada a la luz del artículo 4°  de la ley 294 del 1996 modificado por ley 575 del 2000;  Manifestaciones que fueron coherentes y concordantes en tiempo, modo  y lugar respecto de la ocurrencia de los hechos base del trámite  administrativo».  

En  cuanto al concepto de violencia económica adujo que se  entiende como «cualquier  acción u omisión orientada al abuso económico,  el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios  a las mujeres por razón de su condición social,  económica o política; y, en consecuencia, hacen  procedente la medida de protección tomada por la Comisaria  Once de Familia de Bogotá, para prevenir que se vuelvan a dar  hechos de esta naturaleza y preservar la protección de quienes  de alguna u otra forma se le encuentran vulnerados sus derechos,  máxime cuando incluso se vislumbra deterioro de su patrimonio  al adquirir la señora MARIA AURORA NAVARRETE LOPEZ  obligaciones de tal talante sin que perciba de alguna u otra forma su  beneficio; de otra parte la peticionaria hace referencia en su  escrito sobre pruebas las cuales no son relevantes ante el caso que  nos ocupa, dado el escenario en tiempo, modo y lugar de ocurrencia de  los hechos; en cuanto a las declaraciones solicitadas en esta  instancia, las mismas debieron ser solicitadas en la oportunidad  procesal previstos para tal fin».  

Agregó,  que «las  demás pruebas presentadas tanto por denunciantes como  denunciada fueron debidamente valoradas y calificadas de acuerdo a la  pertinencia y conducencia en el presente asunto, de acuerdo a los  hechos expuestos que dieron origen a la denuncia, de manera que la  decisión objeto de la apelación no resulta criticable y  las medidas de protección impuestas por la Comisaria resultan  las más convenientes para prevenir y procurar la protección  de quienes se pretende su amparo dadas las circunstancias  acreditadas; además que se encuentran dentro de las medidas  previstas legalmente».  

Frente  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por la convocada en la medida de protección  por violencia intrafamiliar que origina el reclamo constitucional es  anteponer su propia comprensión jurídica a la de la  autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que  le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad  acusada en la providencia de 16 de abril de 2021, son razonables, sin  que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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