STC10919 2021

AGOSTO

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STC10919-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10919-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02923-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por  la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo No.  76001310300120190008400.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se deje  sin valor y efecto el auto por medio del cual se declaró  desierto el recurso de apelación presentado contra la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali  (16 febrero 2021), para que, en su lugar, se dé trámite  a la alzada promovida.  

Como  soporte, adujo que promovió demanda ejecutiva contra el Centro  Comercial Super Outlet La 80, hoy Aquarela Centro Comercial, asunto  que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cali, quien profirió sentencia escrita, en la que,  entre otras cosas, declaró probadas parcialmente las  excepciones alegadas por el demandado y ordenó seguir adelante  la ejecución respecto de las facturas No. BOG-088128  BOG-087024 (5 octubre 2020).  

Indicó  que frente a la anterior decisión promovió recurso de  apelación, el cual fue sustentado de forma escrita ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (10 octubre 2020). Señaló  que el Tribunal admitió en el efecto devolutivo la alzada (14  de enero 2021); sin embargo, con posterioridad declaró  desierto el recurso, tras considerar que el mismo había sido  sustentado por fuera del término (16 febrero 2021).  

Precisó  que, si bien el desarrollo de los reparos del recurso ante el cuerpo  colegiado fue allegado por fuera del término dispuesto en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, también lo es que  la apelación ya había sido argumentada previamente, al  radicarse ante el a  quo  para que lo concediera, razón por la cual debió  surtirse el trámite de la segunda instancia.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las autoridades judiciales  convocadas.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico,  habrá de negarse  el  amparo porque  la promotora no agotó los recursos con que contaba en el  proceso para ventilar su inconformidad.  

Revisado  el escrito de tutela se observa que el auto del 16  de febrero hogaño, que declaró la deserción de  la apelación, constituye  la actuación de la cual la promotora derivó la  vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró  que su recurso se hallaba sustentado desde la fecha de su  interposición (10  octubre 2020).  

Empero,  estudiado el expediente cuestionado, se echa de menos que dicha  circunstancia  haya  sido sometida ante el Tribunal  dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó  para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

De  lo expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda pretende invalidar,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018,  reiterada en SCT9047-2021). Subrayas  resaltadas.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el cuerpo  colegiado  no  se propuso oportunamente el recurso de reposición contra  el  auto que declaró la deserción de la alzada, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio  por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por la Compañía  Andina de Seguridad Privada Ltda..  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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