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STC10919-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10919-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02923-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela instaurada por la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 76001310300120190008400.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (16 febrero 2021), para que, en su lugar, se dé trámite a la alzada promovida.
Como soporte, adujo que promovió demanda ejecutiva contra el Centro Comercial Super Outlet La 80, hoy Aquarela Centro Comercial, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien profirió sentencia escrita, en la que, entre otras cosas, declaró probadas parcialmente las excepciones alegadas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las facturas No. BOG-088128 BOG-087024 (5 octubre 2020).
Indicó que frente a la anterior decisión promovió recurso de apelación, el cual fue sustentado de forma escrita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (10 octubre 2020). Señaló que el Tribunal admitió en el efecto devolutivo la alzada (14 de enero 2021); sin embargo, con posterioridad declaró desierto el recurso, tras considerar que el mismo había sido sustentado por fuera del término (16 febrero 2021).
Precisó que, si bien el desarrollo de los reparos del recurso ante el cuerpo colegiado fue allegado por fuera del término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, también lo es que la apelación ya había sido argumentada previamente, al radicarse ante el a quo para que lo concediera, razón por la cual debió surtirse el trámite de la segunda instancia.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades judiciales convocadas.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico, habrá de negarse el amparo porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad.
Revisado el escrito de tutela se observa que el auto del 16 de febrero hogaño, que declaró la deserción de la apelación, constituye la actuación de la cual la promotora derivó la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró que su recurso se hallaba sustentado desde la fecha de su interposición (10 octubre 2020).
Empero, estudiado el expediente cuestionado, se echa de menos que dicha circunstancia haya sido sometida ante el Tribunal dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
De lo expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda pretende invalidar, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, reiterada en SCT9047-2021). Subrayas resaltadas.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el cuerpo colegiado no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la alzada, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio por ausencia del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda..
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA