STC10956 2021

AGOSTO

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STC10956-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10956-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02849-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Miguel  Castro Lagos contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales de petición,  debido proceso e igualdad, que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «realice  el trámite correspondiente ajustado a la ley que versa sobre  la petición impetrada el día 25 de junio de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2. Señaló  que en su solicitud deprecó información sobre el estado  del proceso, la ausencia de notificaciones, la solución de su  caso y la gestión del mismo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Procuraduría  22 de Restitución de Tierras de Valledupar indicó que  no era prudente «atafaga[r]  a las autoridades con derechos de petición»;  que se debía esperar un tiempo prudencial para la respuesta de  las solicitudes elevadas, pues la Corporación atacada conocía  de múltiples procesos; que en providencia de 6 de agosto de  2021 se brindó respuesta a lo deprecado; y que existían  distintos recursos para controvertir las decisiones que adoptaran los  jueces de restitución de tierras.  

2. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de  Cartagena señaló que la petición formulada por  el accionante fue resuelta el 6 de agosto del 2021, en donde se le  indicó la solicitud de restitución de tierras se  encontraba en turno para proferir sentencia; que en auto de 17 de  agosto de los corrientes se le ordenó a la Unidad  Administrativa de Tierras Despojadas que allegara informe de  caracterización socioeconómica de los opositores  reconocidos dentro del referido proceso, prueba necesaria para para  adoptar la decisión que en derecho corresponda; que no  advertía razones para endilgarle la vulneración de  derechos fundamentales; y que esa Sala Especializada debía  verificar y hacerle seguimiento a expedientes de gran volumen.  

3. La Agencia  Nacional de Tierras refirió que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos  demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de  esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del  presente trámite; que no conculcó las prerrogativas  esenciales del gestor; y que las peticiones formuladas ante las  autoridades judiciales no se debían tramitar como un derecho  de petición.  

4. la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas refirió que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos  denunciados no correspondían a acciones u omisiones de esa  entidad; que no se le endilgaba vulneración alguna; y que  deprecaba la desvinculación de esta acción excepcional,  pues las pretensiones de esta acción excepcional no eran de su  competencia.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante la Corporación acusada, no constituye el  ejercicio del derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del gestor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 6  de agosto de 2021  se resolvió la solicitud elevada, en donde se le indicó  que el expediente se encontraba repartido, en turno para avocar  conocimiento y dictar sentencia; incluso en respuesta brindada dentro  de este trámite excepcional, la autoridad acusada informó  que en  proveído de 17 de agosto de los corrientes le ordenó a  la Unidad de Restitución de Tierras que allegara un informe de  caracterización socioeconómica de los opositores  reconocidos, el que era necesaria para adoptar la decisión que  en derecho correspondiera.  

Así las  cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, toda vez que esa  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada se pronuncie frente a la solicitud presentada.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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