STC9725 2021

AGOSTO

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STC9725-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9725-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02503-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de  agosto  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., cuatro  (4) de  agosto de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Ramiro  de Jesús Tabares Suárez contra  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, la  que se hace extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  y a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa «técnica»,  a la igualdad y a la «contradicción»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones  proferidas en las diligencias penales en las fue hallado responsable  de los delitos de acceso carnal violento y demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.  

En consecuencia, exige para la  protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, «se  estudie la posibilidad de declarar la nulidad del proceso, por  carecer de un defensor “Defensa técnica”».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo  que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el  marco de las diligencias seguidas en su contra no se analizaron en  debida forma los elementos de «legalidad,  culpabilidad y (…)  tipicidad»  de los punibles que le fueron imputados, pues «para  condenar se requiere el conocimiento más allá de toda  duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado  fundado en las pruebas debatidas»,  y no se «puede  hondar exclusivamente en pruebas de referencia»  como el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal respecto  de la menor -víctima; así mismo, «se  debieron tener los resultados de verdaderos diagnósticos y los  resultados de profesionales de psicología que hayan usado los  protocolos de la Ley 1090 de 2006 en su artículo 47», la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, que lo condenó por los delitos referidos en líneas  anteriores.  

Señala  que aunque interpuso recurso de casación en contra de la  anterior decisión, pues los yerros procesales eran evidentes,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió el mecanismo extraordinario por falta de técnica  al presentar la demanda, circunstancia que advierte, se debió  en últimas al apoderado judicial que designó, quien  «fue  totalmente callado (…)  no pudo ventilar en el marco del procedimiento los asuntos de [su]  defensa, por falta de capacidad, conocimiento»,  razón por la cual, se hace necesario «declar[ar]  la nulidad de todo lo actuado»  con el fin de garantizar el goce de los derechos fundamentales  invocados.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corte precisó, que  «[e]n  la demanda de casación, como bien puede verse en la copia del  auto inadmisorio, no fue propuesta como censura la nulidad del  proceso por ausencia o deficiencia de quien lo asistió  profesionalmente, debido a lo cual en él no se hizo  consideración alguna a dicho derecho.  En  tales circunstancias, la Sala no ha desconocido ni vulnerado el  debido proceso del accionante originado en la falta de defensa  técnica, razón por la cual solicita negar el amparo  solicitado por TABARES SUÁREZ».  

b.        Por  su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal refirió, que su actuación se limitó a  resolver sobre el mecanismo de insistencia frente al recurso de  casación que promovió el aquí inconforme, «sin  que se encontrara motivo para solicitar a la Sala de Casación  Penal de la Corte su estudio».  

c.        El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  puso de presente, que la decisión criticada se profirió  «respetando  las garantías fundamentales del actor y previo al análisis  detallado de cada uno de los medios de prueba practicados en el  juicio».  

e.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor  Ramiro  de Jesús pretende  a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buga, declarar la nulidad de lo actuado  en el marco del procedimiento judicial donde resultó condenado  en ambas instancias procesales, tras ser hallado culpable de la  comisión de los delitos de acceso carnal violento y demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo  por defecto fáctico y carencia de defensa técnica.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y los informes  de las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en  cuenta que  las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al  escenario de acción del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso adecuado de  las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el condenado, aquí  interesado, si bien formuló recurso de casación contra  la sentencia adiada 20 de marzo de 2019, que confirmó la pena  que le fue impuesta, en un acto constitutivo de incuria, por la falta  de técnica procesal al presentar la demanda del recurso  extraordinario, mediante proveído proferido el 30 de  septiembre del 2020 se inadmitió el citado mecanismo por el  órgano de cierre penal, sin que la tutela en  ningún momento se pueda entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política, luego entonces,  desaprovechó, el medio defensivo puesto a su disposición  para  expresar las inconformidades que por esta vía expone, lo  que impide la intervención del juez de tutela,  «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC793-2021).  

4.        Ahora  sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar,  que del escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso  penal referido, se colige que el solicitante sí fue  representado por abogado, tanto así que tuvo la oportunidad de  promover recurso de apelación contra la sentencia de primera  de instancia y de instaurar el mecanismo extraordinario de casación,  y, si bien el actor  endilga la presunta negligencia a quien ejercía su defensa en  el proceso penal, ello no resulta suficiente para omitir la incuria y  estudiar de fondo la queja constitucional, pues en dicho sentido, la  Sala de vieja data ha señalado que «“Ahora  bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de  quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de  decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto  se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues  resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el  anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una  actuación regida por las normas del debido proceso y en la  cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al  desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa  material.”»  (CSJ  STC6015-2021).  

La  Sala en un asunto de contornos idénticos al presente, señaló  recientemente que «aunque  el gestor evidenció su descontento con la actuación  realizada por los abogados que lo representaron, quienes según  él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su  defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a  señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de  defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la  revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.  

En  otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la  labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para  impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería  imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad.  00508 -01)» (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021,  STC4704-2021).  

De  otro lado, frente a la pretensión principal del actor  referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso  penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que  tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en  cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación  impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí  expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no  puede el actor promover acción de tutela únicamente con  el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión  del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente  acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de  defensa a disposición de los interesados dado su carácter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional»  (CSJ STC6383-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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