STC9731 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9731-2021

        

STC9731-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02529-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jorge  Eliécer Bayona Bautista frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental de petición  y el «acceso  a la información»  presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a  la solicitud de certificación de las prácticas  realizadas como judicante como requisito de grado.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, resolver de fondo la petición elevada el 22 de  junio actual, radicada a través del  correo electrónico de la accionada.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, adujo que es egresado del programa de  derecho, sin especificar la entidad educativa en la cual culminó  sus estudios; explicó que  para optar por el título de abogado, se decantó por  realizar judicatura y una vez finalizó esa particular gestión,  pidió ante la accionada la certificación del tiempo  cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de  la terminación de sus prácticas jurídicas el 22  de junio de los corrientes, sin que a la fecha de radicación  del resguardo haya obtenido una respuesta que satisfaga su solicitud.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 27 de julio de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 4.073 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 9.532 tarjetas  profesionales de abogado, así como la expedición de  1.482 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido  98.885 solicitudes de toda índole, al correo institucional de  la Unidad».  

Además  informó, que mediante Resolución n.º 4313  de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica al egresado Jorge Eliécer Bayona Bautista, la  cual le fue notificada al correo electrónico en su oportunidad  informado por el interesado.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el señor Jorge Eliécer Bayona Bautista, es que se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló el 22 de junio actual, para  que le sea certificada su práctica jurídica.  

3.        Sin  embargo, se observa  que lo puntualmente solicitado por el inconforme en el escrito de  tutela quedó superado con la actuación desplegada por  la autoridad convocada, no solo al expedir la Resolución n.º  4313 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento  al accionante de la práctica jurídica «establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado»,  sino que además, el 28 de julio de la calenda que avanza  remitió al correo electrónico proporcionado por ésta  para tal efecto –  jbayona659@unab.edu.co,  copia de la misma.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC9406-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC8983-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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