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STC9776-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9776-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Daniela Johanna Torres Chitiva instauró contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 730013110-002-2018-00033-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoque el auto calendado el 18 de marzo de 2021, para que en su lugar se mantenga incólume el proveído por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda (9 febrero 2021).
Como soporte de su solicitud adujo que promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial, asunto del cual conoció la autoridad judicial fustigada. Indicó que en el mencionado trámite se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda presentada por Jorge Andrés Piragua Ariza (9 febrero 2021), sin que se interpusieran recursos contra dicha determinación.
Sin embargo, el demandado presentó acción de tutela en la que solicitó que se tuviera en cuenta la defensa presentada y, sin que se hubiera decidido la queja constitucional, el Juzgado convocado modificó la decisión previamente adoptada para, en su lugar, tener como oportuna la contestación de la pasiva (18 marzo 2021).
3. El a quo desestimó el amparo tras señalar que el proveído de 18 de marzo de 2021, a través del cual se dejó sin efectos la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de 2021 de declarar extemporánea la contestación de la demanda, no fue arbitrario ni caprichoso.
4. La gestora impugnó y para tal efecto insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la sentencia censurada será ratificada, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado fustigado, en la que tuvo por contestada oportunamente la demanda del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 730013110-002-2018-00033-00, es razonable.
Previo a descender al fondo del asunto, es preciso señalar que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional, pues aunque el demandado en el trámite referido instauró acción de tutela con el fin que se tuviera por presentado oportunamente su escrito de defensa (2021-00086-00), lo cierto es que el gestor desistió de dicha solicitud, de lo cual quedó constancia en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Ahora bien, la lectura del escrito introductor permite colegir que lo pretendido por la actora es que se mantenga incólume el auto por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada en el trámite en comento (9 febrero 2021).
Revisado el expediente se halló que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 el Juzgado accionado dispuso tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por el demandado. Frente a dicha determinación la aquí gestora promovió recurso de reposición con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela, y al desatar el medio de impugnación, la sede judicial referida expuso, de forma breve pero precisa, las razones que dieron lugar a dicha decisión. Sobre el particular precisó:
(…) se pudo determinar que la notificación del sujeto pasivo se surtió el día 16 de diciembre de 2020 de lo cual no quedó constancia en el expediente, porque la notificación que le fuera remitida el 10 de diciembre de 2020 no fue recibida por este, conforme a lo cual se estableció que la contestación de la demanda si (sic) fue presentada oportunamente y por lo tanto el primer párrafo del auto proferido el 9 de febrero del presente año no corresponde al pronunciamiento estricto que debió proferirse, razón por la cual se debe dejar sin efecto legal (…)
En otras palabras, la razón por la cual el Juzgado acogió la contestación presentada por el demandado, es porque la revisión del plenario evidenció que la misma fue tempestiva, afirmación que encuentra asidero en que la parte pasiva fue notificada el 16 de diciembre de 2020 (fls. 52 y 53 proceso 2018-00033-00) y no el día 10 del mismo mes y año, lo cual permitió contabilizar el término de 10 días para ejercer su derecho de defensa, coligiéndose que el memorial radicado el 22 de enero de 2021 fue temporáneo.
De lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada dio prevalencia al derecho sustancial, garantizó el derecho defensa del demandado y para tomar su decisión expuso fundadas razones que no conculcan garantía alguna de la aquí gestora. Entonces, queda demostrado que el anhelo de la solicitante viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación que el Juzgado adoptó; no obstante, debe reiterarse que el mero inconformismo hermenéutico de la querellante no ostenta la virtud de configurar el defecto invocado. Sobre el particular la Sala ha reiterado que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras). (Resaltado propio).
En consecuencia, al quedar establecido que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho alguna, se ratificará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA