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STC9824-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9824-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de junio de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El actor presentó acción popular1 en contra de Bancolombia S.A. puesto que en sus instalaciones no cuenta con un baño apto para las personas con discapacidad.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado accionado, quien inadmitió la demanda y, posteriormente, la rechazó por considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998.
3. Conforme a lo expuesto, solicitó amparar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja -Antioquia-, manifestó2 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y remitió el expediente. Agregó, que la acción no debe prosperar, puesto que no cumple con el requisito de subsidiaridad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor indicando que se ampara en «H CSJ SCC donde consigno…cuando la decisión cuestionada encierra per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, es posible la intervención del juez de amparo».4 Igualmente, afirmó que lo que pretende garantizar es el acceso a la justicia y «EVITAR EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, aclarando que se produce un DAÑO IRREMEDIABLE al poner mi acción popular a andar a otra jurisdicción.»5. Por tanto, pidió amparar su derecho ya que cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998 y hace referencia a que prima el derecho sustancial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al accionado que asuma el trámite de la acción popular de radicado 2021-00133-00.
2. Pronto la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en atención al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, a partir de los elementos que obran en el plenario, se observa que mediante auto del 2 de junio de 20216 el Juzgado censurado inadmitió la demanda por considerar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 472 de 1998 y el 82 del C.G.P., así mismo indicó los aspectos que debían ser subsanados.
Posteriormente, mediante providencia del 15 de junio de 2021 la rechazó. Para ello, argumentó que «Dentro del término otorgado el actor popular presentó en el correo institucional del Despacho, un archivo por medio del cual subsana parcialmente los requisitos exigidos.»7 sin embargo, advirtió los requisitos omitidos, entre ellos señaló que no se pronunció sobre el daño contingente que pretende evitar con la acción popular, «o cuál es el peligro amenaza que pretende hacer cesar, o cuál es la vulneración o agravio y sobre cuál derecho e interés colectivo, y quienes o quienes podrían ser perjudicados con tales vulneraciones». Esto, en cumplimiento del artículo 2° de la ley 472 de 1998.
También precisó, que no relacionó ni aportó las pruebas según lo establecido en el literal e) del artículo 18 de la misma disposición. Además, señaló que tampoco anexó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, con lo cual consideró que se incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 84 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Frente a tal determinación el actor guardó silencio.
4. De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que, el gestor desperdició el medio ordinario que tenía a su alcance para controvertir la determinación que rechazó la demanda; concretamente, el recurso de reposición. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el actor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad de impetrar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda.
Al respecto, la Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
5. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1-2. Anexo 007_respuestaJuzgado.pdf. Link 2021-00133. Archivo 00220210013Solicitud pdf.
2 Folio 1 – 8. Anexo 004oficio277RtaTutelar.pdf.
3 Folios 8 – 6. Anexo 008Fallo Primera instancia.pdf.
4 Folio 1. Anexo 011_impugna.pdf.
5 Folio 1. Anexo 013 EscritoImpugnación fallo de Tutela.
6 Folios 1 – 3. Anexo 004202100133Aulnadmisorio.pdf.
7 Folios 1 al 3. Anexo 004202100133Aulnadmisorio.pdf.