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STC9901-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9901-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00078-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro de la acción popular de radicado 2021- 00044.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor presentó ante el Juzgado censurado acción popular en contra de Ferney León Moncada -Notario del Municipio de Briceño – Antioquia-, con el fin que diera cumplimiento a lo emanado en los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 20051. Pues considera que allí se están vulnerando los derechos de las personas sordas y ciegas al no contar con interprete de planta, lo que les dificulta el acceso a los servicios notariales.
2.2. La autoridad judicial accionada mediante providencia del 12 de mayo de 20212, resolvió rechazar por falta de jurisdicción la demanda promovida por el aquí accionante y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998. A juicio del querellante, tal actuación desconoce los antecedentes jurisprudenciales que gobiernan la materia.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que «se ordene inmediatamente admitir y dar trámite a su acción popular contra el particular que le presente».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, luego de memorar sus actuaciones, señaló que su decisión se sustentó en «consideraciones jurídicas relacionadas con la jurisdicción y competencia, la determinación de la jurisdicción y la exigencia del juez natural como presupuestos del debido proceso, así como el objeto de estas acciones constitucionales, los sujetos legitimados por pasiva y lo que, sobre jurisdicción y competencia, previó la Ley 472 de 1998, en el artículo 15»3.
Así mismo, luego de hacer referencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues «no se ha emitido aun decisión por el Juez administrativo a quien le fue asignado, por reparto, el conocimiento de la acción popular»
2. Ferney León Moncada -Notario de Briceño – Antioquia-, manifestó que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad Judicial encarada. Por el contrario, sostuvo que la misma ha sido garante de sus prerrogativas, en especial el debido proceso.
Por lo anterior, pidió «se declare improcedente o infundada la ACCIÓN DE TUTLELA, por no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales».4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, al concluir que «ante la ausencia de subsidiariedad de la tutela interpuesta, aunado a la ausencia de vulneración del derecho fundamental tutelado, no es viable acceder al amparo deprecado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Agregó que, el auto que rechazó la demanda por falta de competencia no es susceptible de recursos. Además, refirió que «se produce un DAÑO IRREMEDIABLE al poner mi acción popular a andar a otra jurisdicción».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, «se ordene inmediatamente admitir y dar trámite a mi acción popular contra el particular que le presente».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro y adolece del requisito de subsidiaridad.
3. Pues bien, en el caso sub examine, y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado por auto del 12 de mayo de 20215 rechazó la demanda propuesta por falta de jurisdicción, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la ley 472 de 1998. Esto, en atención a que el Notario -demandado- es un particular que cumple una función pública, cuyo alcance se precisa en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto) por considerar que son los competentes para conocer de la mencionada acción popular.
4. De lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún no se ha adoptado determinación definitiva por parte de los Juzgados Administrativos de Medellín. Escenario en el cual, al despacho que le sea asignada la acción popular podría asumir o no el conocimiento del asunto, incluso declarar también la falta de competencia y plantear eventualmente el respectivo conflicto de competencia de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.
En esas condiciones, y el estado en que se encuentra la referida tramitación, no puede ser soslayado por el juez constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida al juez natural y emitir una decisión anticipada, lo que se contrapone a la finalidad de la acción tutelar.
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia
En un caso de similar temperamento, esta Corporación estableció que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).
De acuerdo con lo expuesto, el gestor impetró prematuramente el amparo constitucional, al estar pendiente la determinación adoptada por el Juzgado Administrativo de Medellín (reparto).
5. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 2-3, Anexo 00001.EscritoAccionPopular.pdf.
Carpeta CopiaexpedienteSolicitado05887311200120210004400
2 Folio 1-5, Anexo 00002.AutoRechazaPorFaltaDeJurisdiccion.pdf.
Carpeta CopiaexpedienteSolicitado05887311200120210004400
3 Folio 1-4, Anexo 008 RespuestaJuzgadoCivildelCircuitodeYarumal.pdf
4 Folio 1-4 Anexo 009 ContestacionTutelaNotarioDeBriceño.pdf
5 Folios del 1 al 15. Archivo 00002.AutoRechazaPorFaltaDeJurisdición.pdf.