STC9901 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9901-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9901-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00078-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia el 27 de mayo de 2021, que negó la acción de  tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado  Civil del Circuito de Yarumal. Al trámite fueron vinculadas  todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada dentro de la acción popular de radicado 2021-  00044.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor presentó ante el Juzgado censurado acción  popular en contra de Ferney León Moncada -Notario del  Municipio de Briceño – Antioquia-, con el fin que diera  cumplimiento a lo emanado en los artículos 5° y 8° de  la Ley 982 de 20051.  Pues considera que allí se están vulnerando los  derechos de las personas sordas y ciegas al no contar con interprete  de planta, lo que les dificulta el acceso a los servicios notariales.  

2.2.  La autoridad judicial accionada mediante providencia del 12 de mayo  de 20212,  resolvió rechazar por falta de jurisdicción la demanda  promovida por el aquí accionante y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín de  conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998. A juicio  del querellante, tal actuación desconoce los antecedentes  jurisprudenciales que gobiernan la materia.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitó que «se  ordene inmediatamente admitir y dar trámite a su acción  popular contra el particular que le presente».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, luego de memorar sus  actuaciones, señaló que su decisión se sustentó  en «consideraciones  jurídicas relacionadas con la jurisdicción y  competencia, la determinación de la jurisdicción y la  exigencia del juez natural como presupuestos del debido proceso, así  como el objeto de estas acciones constitucionales, los sujetos  legitimados por pasiva y lo que, sobre jurisdicción y  competencia, previó la Ley 472 de 1998, en el artículo  15»3.  

Así  mismo, luego de hacer referencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que el  amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues «no  se ha emitido aun decisión por el Juez administrativo a quien  le fue asignado, por reparto, el conocimiento de la acción  popular»  

2.  Ferney León Moncada -Notario de Briceño –  Antioquia-, manifestó que no existe ninguna vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad Judicial  encarada. Por el contrario, sostuvo que la misma ha sido garante de  sus prerrogativas, en especial el debido proceso.  

Por  lo anterior, pidió «se  declare improcedente o infundada la ACCIÓN DE TUTLELA, por no  existir ninguna vulneración de derechos fundamentales».4  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo, al concluir que «ante  la ausencia de subsidiariedad de la tutela interpuesta, aunado a la  ausencia de vulneración del derecho fundamental tutelado, no  es viable acceder al amparo deprecado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Agregó que, el auto que rechazó  la demanda por falta de competencia no es susceptible de recursos.  Además, refirió que «se  produce un DAÑO IRREMEDIABLE al poner mi acción popular  a andar a otra jurisdicción».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la  acción constitucional se ampare su derecho fundamental al  debido proceso. En consecuencia, «se  ordene inmediatamente admitir y dar trámite a mi acción  popular contra el particular que le presente».  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro y adolece del requisito de subsidiaridad.  

3.  Pues bien, en el caso sub  examine,  y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se  observa que el Juzgado cuestionado por auto del 12 de mayo de 20215  rechazó la demanda propuesta por falta de jurisdicción,  de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la ley  472 de 1998. Esto, en atención a que el Notario -demandado- es  un particular que cumple una función pública, cuyo  alcance se precisa en el artículo 3° del Decreto 960 de  1970.  

En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Administrativos de Medellín (Reparto) por considerar que son  los competentes para conocer de la mencionada acción popular.  

4.  De lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que se está  surtiendo el trámite respectivo y aún no se ha adoptado  determinación definitiva por parte de los Juzgados  Administrativos de Medellín. Escenario en el cual, al despacho  que le sea asignada la acción popular podría asumir o  no el conocimiento del asunto, incluso declarar también la  falta de competencia y plantear eventualmente el respectivo conflicto  de competencia de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.  

En  esas condiciones, y el estado en que se encuentra la referida  tramitación, no puede ser soslayado por el juez  constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la  competencia atribuida al juez  natural y emitir una decisión anticipada, lo que se contrapone  a la finalidad de la acción tutelar.  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite  necesario para resolver lo que pretende por esta instancia  

En  un caso de similar temperamento, esta Corporación estableció  que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31  oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).  

De  acuerdo con lo expuesto, el gestor impetró prematuramente el  amparo constitucional, al estar pendiente la determinación  adoptada por el Juzgado Administrativo de Medellín (reparto).  

5.  Finalmente,  en  lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante,  tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 2-3, Anexo 00001.EscritoAccionPopular.pdf.                     

Carpeta          CopiaexpedienteSolicitado05887311200120210004400  

2           Folio 1-5, Anexo 00002.AutoRechazaPorFaltaDeJurisdiccion.pdf.          

Carpeta          CopiaexpedienteSolicitado05887311200120210004400  

3          Folio 1-4,          Anexo 008 RespuestaJuzgadoCivildelCircuitodeYarumal.pdf  

4          Folio 1-4          Anexo 009 ContestacionTutelaNotarioDeBriceño.pdf  

5          Folios          del 1 al 15. Archivo 00002.AutoRechazaPorFaltaDeJurisdición.pdf.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *