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AC3669-2021 (2016-00341-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3669-2021
Radicación n° 73001-31-03-003-2016-00341-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto José García Bravo, Adriana Alexandra Zamudio Jiménez, Ever Quiroga Hernández y las sociedades Multiconstrucciones JP S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron frente a Piedad, Beatriz Helena y Myriam Alicia Palacino García.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los promotores del recurso extraordinario solicitaron declarar a las convocadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del abuso de su derecho a litigar y de la práctica de la medida cautelar decretada en el juicio de rescisión por lesión enorme que incoaron en su contra.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, las señoras Palacino demandaron a los aquí impugnantes, por la presunta lesión enorme verificada en la compra de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 350-14794 y 050-186418, y solicitaron la inscripción de la demanda en los respectivos folios.
2. Surtido el trámite de rigor, en segunda instancia se profirió sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el extremo pasivo, con fundamento en el artículo 1951 del Código Civil.
3. Los integrantes del extremo triunfante promovieron acción de responsabilidad extracontractual y abuso del derecho a litigar, al considerar que durante el tiempo que permaneció vigente la referida medida preventiva sufrieron daños materiales y morales considerables, originados en el actuar de las entonces reclamantes, quienes, según se indicó, siendo conscientes de la improcedencia de sus pedimentos por tratarse de una acción personal que no admite cautelas, la adelantaron con el único propósito de perjudicarles (folios 216 a 230, cno. 1 juzgado).
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda y notificada a las encausadas, estas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones plantearon, entre otras, las de: i) falta de causa para pedir; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) inexistencia de abuso del derecho; iv) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente; v) ausencia de temeridad y mala fe; vi) temeridad o mala fe; vii) fraude procesal; viii) caducidad de la acción y ix) deber de mitigar los daños (folios 464 a 621, ib.).
2. En audiencia realizada el 26 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué emitió sentencia en la que declaró probada la defensa titulada “Falta de causa para pedir” y negó las pretensiones formuladas en el libelo introductor (folios 894 y 895, ib.).
D. La sentencia impugnada
El ad quem confirmó la determinación censurada, al considerar que no se configuró el alegado abuso del derecho a litigar porque, contrastada la fecha en que se presentó la demanda en la acción rescisoria (27 de febrero de 2014), con la de su admisión (6 de marzo), la constitución de la fiducia sobre los inmuebles que dieron lugar a la relación entre las partes (7 de marzo) y la inscripción del libelo (11 de marzo), surge que las demandadas no tenían forma de anticipar la enajenación de los bienes y, por lo tanto, su conducta no puede ser calificada de temeraria o malintencionada, en tanto, solo revela su interés de activar el aparato jurisdiccional en procura de obtener una solución al conflicto causado por una presunta diferencia en el precio que las partes acordaron en la venta de los inmuebles.
Agregó que no es cierta la intención de perjudicar a los demandantes que se le endilga a su contraparte por solicitar el decreto de la medida cautelar, ya que, según el art. 690 núm. 1, literal a) del C.P.C. (vigente para la presentación de la demanda), en los procesos que versen sobre el dominio u otro derecho real principal, podrá disponerse la inscripción de la demanda y, como quiera que una de las consecuencias de la acción de lesión enorme, en caso de que no se complete el justo precio, es la rescisión del contrato de compraventa, no cabe duda que la pretensión principal en ese litigio envuelve derechos reales y, por contera, hacía viable la cautela y, de paso, descarta el abuso reclamado.
Los actores -indicó- no acreditaron el daño como presupuesto de la responsabilidad invocada, toda vez que no demostraron que las entidades financieras y la fiduciaria hubiesen negado desembolsar el crédito, ni mucho menos, que la causa de esa negativa haya sido la medida preventiva practicada.
Desestimó la experticia adosada por los inconformes, por cuanto se basó en una circunstancia fáctica no demostrada; recalcó algunos errores advertidos por el perito que realizó el dictamen de la contraparte y la falta de demostración de la incidencia de la cautela en el daño objeto de la reclamación porque, incluso “hay un momento de la medida cautelar en que sube las ventas y otro en el que se baja las ventas entonces no se puede afirmar que la medida cautelar es la culpable de la baja de las ventas porque hay dos movimientos”.
En el mismo sentido descartó la prueba documental aportada, puntualmente las actas de desistimiento de compra de algunos de los apartamentos que hacen parte del proyecto adelantado sobre los bienes discutidos, porque solo una de ellas señaló que fue consecuencia de la incertidumbre por el proceso rescisorio, afirmación que resulta insuficiente para acreditar los presupuestos de la acción (folios 345 a 364, cno. apelación sentencia).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cuatro cargos. Los dos primeros al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los restantes con resguardo en el segundo motivo de esa disposición.
PRIMER CARGO
Se recriminó al fallador el quebranto recta vía del artículo 1951 del Código Civil.
Aseguraron los casacionistas que el juzgador de segundo grado se equivocó al omitir la aplicación de la referida disposición, la cual impone únicamente el ejercicio de la acción personal, que no de la real, para completar el justo precio de la cosa enajenada y, por tanto, restringe el decreto de cautelas.
Indicaron que el desconocimiento de aquel canon se hizo patente en la sentencia cuando afirmó el tribunal que al gravitar las pretensiones de la acción rescisoria en torno al dominio como derecho real principal, procedía la inscripción de la demanda, aseveración que, a su juicio, carece de veracidad porque “{c}uando el comprador no es titular del derecho de dominio no procede la rescisión del contrato, ni la medida cautelar en la medida que la demanda ya no puede gravitar en torno al derecho de dominio, ni a ningún otro derecho real principal (…)”, de ahí que las demandantes en dicho asunto “debieron reformar la demanda o sustituir la demanda para adecuarla a las previsiones del artículo 1951 del Código Civil”.
SEGUNDO CARGO
Imputaron la transgresión directa de los preceptos 2341 de la codificación civil y 830 del estatuto mercantil.
Como soporte de la censura denunciaron que erró el ad quem al predicar la ausencia de un actuar temerario o malintencionado de las demandadas, porque teniendo consciencia de que los inmuebles ya no se encontraban en cabeza del comprador, debían y no lo hicieron, iniciar una acción personal y no la de rescisión que lleva implícito el decreto de medidas cautelares.
Adujeron que el fallador desconoció la concurrencia de los presupuestos que configuran el abuso del derecho a litigar, principalmente la intención de causar daño, dado que la acción rescisoria fue iniciada de mala fe, con el propósito de perjudicar los intereses de los demandados mediante la parálisis, a través de la cautela, de la obra iniciada en los predios vendidos.
Censuraron la presunta omisión del mandato 830 citado al abstenerse el sentenciador “de darle relevancia jurídica a la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, decisión que, en su criterio, permite colegir como, al no tener facultad de ejercer la acción de rescisión por lesión enorme, las señoras Palacino incurrieron en abuso de su derecho a litigar.
Añadieron que pasó por alto el enjuiciador la mala fe de las llamadas a juicio, porque conocedoras de que la inscripción de la demanda paralizaba jurídica y materialmente la ejecución del proyecto de construcción en los bienes, la provocaron intencionalmente “con el fin de atropellar y arrinconar a las sociedades demandadas y poder obtener de ellas una jugosa indemnización a través del mecanismo vedado de la extorsión judicial”.
TERCER CARGO
Apoyados en la causal segunda del artículo 336 citado, acusaron la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los preceptos 1951 y 2341 del Código Civil y 830 del Código de Comercio “al incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y en la apreciación de determinadas pruebas (…)”.
En respaldo de tal imputación, acotaron que el fallador de segunda instancia pretermitió la valoración adecuada del dictamen elaborado por Humberto Martínez Rueda, en la cual detalló la configuración del daño que echó de menos la sentencia censurada, descalificando los cálculos financieros realizados por el experto y, en su lugar, acogió el rendido por Alberto José Angulo, a pesar de tener errores técnicos protuberantes, “inconsistencia, contradicciones, falencias, vicios, irregularidades y sesgos (…)” que revelan la falta de experticia del perito.
Criticaron que la decisión desconoció por completo que los hechos notorios no requieren prueba y, por tanto, no era imperioso contar con una certificación emitida por las entidades bancarias ni por la fiduciaria por medio de la cual se acreditase que la negativa a desembolsar los recursos tenia origen en la precautelativa.
En relación con las declaraciones del representante legal de Ingeniería Plinco S.A., Martha Bibiana Buitrago Castro y Diana Patricia Jaramillo, quienes ratificaron que la inscripción de la demanda paralizó la ejecución del proyecto y el desembolso de recursos, señalaron que el tribunal incurrió en indebida apreciación y tergiversó el dicho de la segunda, por cuanto aquella nunca confirmó la inexistencia de documentos emitidos por los bancos justificando la negativa de créditos, sino que desconoció su existencia.
Reprocharon la negativa del fallador de tener pruebas las cartas adosadas por los convocantes, en las que algunas personas manifestaron desistir de la compra de los apartamentos como consecuencia del proceso judicial y de la cautela.
Finalmente, se dolieron del proceder contradictorio del tribunal al abstenerse de analizar los perjuicios a indemnizar al no tener certeza de los daños causados “pues en caso de indeterminación del monto de los perjuicios procede la condena en perjuicios en abstracto o in genere”; y, de la desestimación de los efectos de la inscripción de la demanda porque, aunque es cierto que no obsta la enajenación, también lo es que quien adquiera el bien queda sujeto a los efectos de la sentencia.
CUARTO CARGO
Con resguardo en la misma hipótesis del embate anterior, tildaron la sentencia de ser violatoria de las normas allí citadas como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 167, 205, 227, 228, 232, 291, 292 y 327 del Código General del Proceso.
Refutaron la desatención del tribunal frente a la obviedad del motivo por el cual no se produjo el desembolso de los créditos y recursos provenientes de las preventas -inscripción de la demanda-, la cual, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere prueba por tratarse de un hecho notorio.
Aquella Corporación -destacaron- pasó por alto la aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso en cuanto atañe a las declaraciones de las convocadas al juicio, pues Myriam Palacino se sustrajo del deber de absolver el interrogatorio de parte, y las otras dos hermanas (Piedad y Beatriz) aunque acudieron a la respectiva diligencia, proporcionaron respuestas evasivas.
La infracción de los cánones 227 y 228 de la citada codificación la fincaron en que, a la luz de dichas reglas, no era procedente objetar por error grave el dictamen pericial aportado con la demanda, mucho menos solicitar su aclaración y complementación, como así lo hicieron las integrantes del extremo demandado, quienes tampoco presentaron experticia o solicitaron termino para aportarla, sino que se limitaron a esperar que el juez de la primera instancia decretara el trabajo pericial, el que, por demás, fue presentado extemporáneamente, de ahí que no debió ser tenido en cuenta en la decisión.
Arguyeron que el fallador desconoció el precepto 232 del estatuto adjetivo, habida cuenta que no aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de la pericia, “ni la calidad, precisión y solidez de los fundamentos del experticio (sic)”.
Se infringió, de otra parte, el artículo 1951 del Código Civil, al predicar la falta de conocimiento de las señoras Palacino sobre la enajenación de los predios, con fundamento en la fecha de presentación de la demanda de rescisión, conclusión que resulta contraria a los mandatos 291 y 292 del compendio instrumental que regula el momento en que se traba el litigio, “normas de derecho procesal desconocidas por la sentencia recurrida (…)”.
Por último, lamentaron la inobservancia del ad quem frente al canon 327 eiusdem, por haberse rehusado a decretar, como pruebas en sede de alzada, las cartas de desistimiento de los contratos de opción de compra de distintos apartamentos integrantes del proyecto construido sobre los predios encartados, con las cuales pretendía acreditar los perjuicios reclamados, y que no pudieron allegarse en la etapa correspondiente en razón de su extravío, circunstancia constitutiva de caso fortuito (archivo 14, cno. Corte, expediente digital).
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros fijados para su concesión y trámite, como acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
Así, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el impugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
En tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
Sea que el reproche descanse en una presunta infracción por la senda recta o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
Además de la anotada connotación de los mandatos presuntamente transgredidos, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria.
En tal sentido, ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).
2.2. Tratándose de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontados los embates con los parámetros que vienen de citarse, encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
3.1. Señalaron los impugnantes en el primer ataque, que la decisión cuestionada infringe, directamente, por inaplicación, el artículo 1951 de la codificación civil; no obstante, inadvirtieron que, por la naturaleza de la controversia planteada, el análisis de tal precepto no concernía al pronunciamiento final, en la medida en que, pese a ostentar carácter sustancial (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01), su esencia no guarda relación con el marco jurídico que erige la responsabilidad civil extracontractual, ni el abuso del derecho en cuyo desarrollo se emitió el fallo impugnado; en otras palabras, el canon en que apoya su queja no era el llamado a gobernar el asunto y, por tanto, la referencia que de este se hizo, no satisface el requerimiento del numeral 1º del artículo 336 del CGP.
No, porque como los propios casacionistas lo mencionaron en la sustentación del cargo, aquella norma es determinante para establecer la procedencia de la acción rescisoria, asunto que fue debatido por los extremos procesales en el juicio con radicado No. 2014-0072 conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sin que pueda pensarse que, como el fundamento de la acción que motivó este pronunciamiento tuvo origen en la medida cautelar decretada y practicada en aquel litigio es posible reabrir el examen del mismo y de las pautas que lo regulan, pues, se itera, el debate que generó las inconformidades aquí examinadas se circunscribió a determinar la satisfacción de los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad civil y el abuso del derecho atribuidos a las convocadas.
Esta Corte ha enseñado, en relación con la causal examinada que «la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la ‘proposición jurídica completa’» (CSJ AC 26 ene. 2012, rad. 2005-0008, reiterado en CSJ AC943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299).
Afirmase así porque, aun dejando de lado la circunstancia expuesta en precedencia, los inconformes no dirigieron la exposición de su censura a acreditar la forma en que pudo haberse quebrantado el canon invocado de cara a la responsabilidad alegada, en tanto orientaron la actividad argumentativa a cuestionar la procedencia de la acción rescisoria, asunto que, como se expuso, no era debatible a través de la acción de responsabilidad.
Nótese como a folio 24 del escrito genitor, los recurrentes insistieron en destacar que “el auto admisorio de la demanda, el auto que decretó la medida cautelar, la inscripción de la medida cautelar y la notificación del auto admisorio de la demanda a las sociedades demandadas es posterior al acto de enajenación del inmueble y por tal razón no procedía el ejercicio de la acción rescisoria del contrato de compraventa celebrado por las partes, sino la aplicación del artículo 1951 del Código Civil como lo dispuso la Sala Civil del Tribunal de Ibagué en la sentencia anticipada que obra en el expediente” (se destacó).
Tal acotación, no solamente obvia por completo la materia discutida en la decisión rebatida (concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad y el abuso del derecho a litigar), sino que también enrostra la inclusión, no permitida para el efecto aquí perseguido, de una queja en torno a la falta de valoración de una prueba, lo cual pone en evidencia un defecto de técnica por indebida amalgama de vías (directa e indirecta) en la misma acusación.
Lo antelado, por cuanto fueron varias las menciones que hicieron los casacionistas en la sustentación de dicho cargo sobre la desatención de la sentencia anticipada. A manera de ejemplo se cita el folio 26 del libelo, en el que recalcaron que las afirmaciones del juzgador respecto a la viabilidad de la pretensión de lesión enorme fueron contrarias al contenido de dicha providencia, la cual, según expusieron líneas más adelante, “hacía claridad sobre el tipo de acción que se debía ejercer (…)” (fl. 27, ib.), aserciones que, se repite, evidencian que el actuar de los recurrentes es contrario a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del CGP, que impone el carácter autónomo e independiente de cada acusación.
Sobre el punto, esta Sala en el pronunciamiento CSJ AC3947-2019 precisó que, en la vía directa «[e]l debate, entonces, debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con “abstracción (…) de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales” (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. 2003-00103-01), so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario».
Bajo ese entendido, como la réplica no se erigió frente al entendimiento que el ad quem les dio a los preceptos sustanciales propios de la acción adelantada, no deviene procedente su admisión, máxime cuando en aquella también se formuló reclamo por presuntos defectos in procedendo relacionados con el trámite de notificación y no reforma de la demanda, no susceptibles de ser debatidos por esta causal.
3.2. Por la misma vía acabada de decantar, los promotores del recurso extraordinario alegaron la transgresión directa de los preceptos 2341 de la codificación civil y 830 del estatuto mercantil.
Para respaldar su queja insistieron en la falta de relevancia jurídica que, en su criterio, exhibe la determinación cuestionada frente al fallo anticipado proferido dentro del juicio rescisorio, del cual, según afirman, podía extraerse el abuso del derecho a litigar en que incurrieron las señoras Palacino García, argumento que sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, corre la misma suerte del ataque precedente, toda vez que refuta un vicio de apreciación probatoria, impropio para la causal invocada, eludiendo la enunciación de las infracciones a las reglas de tipo sustancial, la expresión de la influencia que aquellas pudieron tener en el fallo y la descripción de la forma en que, a su juicio, debieran cambiar tales aspectos en orden al restablecimiento de la normatividad que califican de vulnerada.
No desconoce esta Sala que en un intento por evidenciar la configuración de alguna de las especies de violación del precepto 830 del Código de Comercio, los demandantes atacaron el aparte de la sentencia que descartó su cumplimiento; sin embargo, las manifestaciones hechas con tal propósito corresponden a simples hipótesis sobre la mala fe y el ejercicio de conductas temerarias por parte de las convocadas que, contrario al creer de aquellos, deben ser demostradas (art. 769 C.C. y 167 C.G.P.).
Adujeron que por no haber acudido las integrantes del extremo demandado a la acción personal para el reclamo de la rescisión, pusieron en evidencia la intención de causar daño, aseveración que no pasa de ser una simple percepción subjetiva carente de sustento demostrativo y que, además, incumple la carga de la acusación enfilada, en tanto, contrario a evidenciar la transgresión recta del canon invocado, tarea que no se cumple con la sola enunciación de sus presupuestos, solo muestra la discrepancia de los actores frente a la posición del enjuiciador.
En cuanto atañe al quebranto del artículo 2341, los censores se limitaron a referirlo como una de las normas que sustentan la responsabilidad civil por abuso del derecho (fl. 37, archivo 14, expediente digital), sin que hubieran procedido a cristalizar la vulneración que de aquel le atribuyeron al fallador de segundo grado, ni mucho menos su trascendencia en la determinación final.
Aquellos, como mínimo, debían efectuar un parangón entre el contenido de la norma y las premisas de la determinación atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que le achacan al ad quem por la inaplicación, interpretación o aplicación de tal mandato, así como también, poner en evidencia la forma en que aquel quebró la determinación confutada, pero como se puntuó, lo que permite verificar es una disputa entre sus percepciones y lo resuelto, circunstancias que conducen a la inadmisión de la crítica.
3.3. El tercer reproche, relativo a la violación indirecta de los mandatos citados en los otros cargos, por error de hecho en la apreciación de la demanda, de las pruebas documentales, testimoniales, periciales y de los interrogatorios de parte, igualmente será desestimado por las siguientes razones:
En consonancia con la motivación desarrollada para inadmitir el primer embate, no cabe, ni por asomo de duda, el examen de la presunta trasgresión a la primera de las disposiciones mencionadas -art. 1951 C.C.-, por no guardar relación estrecha con la materia decidida.
Decantado lo anterior, y siendo incuestionable que el error de facto tiene lugar en los eventos en que el sentenciador se equivoca al tener por demostrado un hecho sin existir prueba de él, cuando lo descarta pese a estar acreditado o le da una interpretación equivocada, deviene desacertada la afirmación de los inconformes, relativa a la configuración de estos eventos por incurrir en desconocimiento del dicho del representante legal de la sociedad Ingeniería Plinco S.A., dar un alcance distinto al de la testigo Martha Bibiana Buitrago y omitir el de Diana Patricia Jaramillo, tendientes a demostrar que la inscripción de la medida cautelar causó graves perjuicios a los demandados en el juicio rescisorio.
Primero, porque aquella no corresponde a la realidad del fallo atacado, en el que justamente se analizó la declaración del mencionado representante, reveladora de la inexistencia de un documento que constatara los perjuicios cuyo reconocimiento se persiguió ante dicha autoridad, valoración respecto de la cual no identificaron, como es requerido, un error de apreciación. En contraposición a tal postura, lo que sí permite colegir este cuestionamiento, es la inclinación de los opugnantes por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones, dicho de otra forma, el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
Segundo, por cuanto, aunque se dolieron del desacertado alcance que aparentemente el ad quem le dio al relato de la señora Buitrago Castro por deducir de aquél la falta de demostración del daño, cuando lo realmente sostenido al respecto fue el desconocimiento de la existencia de un documento que lo ratifique, omitieron demostrar que de haber tenido ocasión la falencia, tuviera la trascendencia suficiente para provocar la violación normativa en que se resguarda su súplica, como así lo dispone el inciso final del literal a), numeral 2º del artículo 344 del estatuto procedimental; y,
Tercero, dado que no enrostraron que la falta de evocación del testimonio de Diana Patricia Jaramillo alcanzara una incidencia tal que, de haber sido contemplada, se hubiese alcanzado el reconocimiento del derecho reclamado, que no solo exigía la comprobación del daño, sino también la concurrencia de los demás presupuestos de la responsabilidad en la modalidad deprecada.
En cuanto a la falla que le atribuyen al fallador de segunda instancia por la inadecuada valoración de la experticia presentada por Humberto Martínez Rueda, traducida en la descalificación de los cálculos allí contenidos y la inadvertencia de los yerros protuberantes del dictamen de réplica, basta señalar, que se quedaron cortos los argumentos expresados por los promotores del recurso extraordinario para evidenciar las pifias de estimación que impidieron tener por demostrado el daño como elemento determinante de la acción incoada.
El libelo tan solo deja en evidencia el desacuerdo de los casacionistas con la forma en que fue realizado el cálculo de los perjuicios, pero nada indica en pro de acreditar, como es menester, que si se hubiese rendido el trabajo técnico en la forma en que consideran adecuada, pudiera vislumbrarse la comprobación de las exigencias propias de la acción adelantada, aspecto que, por demás, fue obviado en el reproche, pese a ser determinante en el sentido de la decisión cuestionada.
En esencia, las inconformidades expuestas frente al dictamen tenido en cuenta por el juez plural resultan ajenas a la causal incoada, dado que se circunscriben a contrariar dicho trabajo y no la sentencia opugnada, siendo aquel un aspecto susceptible de ser debatido en el decurso de las instancias y no por vía extraordinaria como pretenden los demandantes.
No cuestiona esta colegiatura la acotación efectuada por los convocantes en su demanda, según la cual, realizaron “un análisis profundo y exhaustivo de las pruebas documentales, testimoniales y periciales que obran en el proceso” (folio 49); lo que ocurre es que, contrario a lo allí sostenido, omitieron exponer los errores de apreciación que, en su entender, condujeron a que el tribunal quebrantara las normas soporte de su queja, así como también, la forma en que ello pudo haber ocurrido.
En este punto conviene memorar como esta Corte ha insistido en que «no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso (…) Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.» (CSJ AC1427-2020, 13 jul., rad. 2015-00461).
Surge también que la tesis de los disidentes se expuso de forma incompleta, en tanto no llevaron a cabo el ejercicio de confrontación de todas las pruebas en que apoyaron la acusación en aras de hacer manifiesto el error del juzgador, pues, no es suficiente, como ocurrió con las documentales, individualizar y enlistar las piezas cuya preterición se pregona, ya que para poder acreditar el desatino del ad quem y su incidencia en lo decidido, deviene necesario cotejar lo que para los censores resulta ser el contenido objetivo del elemento suasorio y lo que de este coligió la autoridad.
El cargo igualmente revela un defecto de técnica como quiera que, aun siendo enunciada en su titulación la dispuesta en el numeral segundo del artículo 336 del nuevo compendio adjetivo, al desarrollar la censura cuestiona tanto falencias en la valoración de los elementos de convicción, como la negativa del decreto de pruebas en la segunda instancia.
Finalmente, en lo relativo a la alegada desestimación de los efectos de la inscripción de la demanda y el reconocimiento de perjuicios comporta destacar que aquellos reproches no satisfacen las exigencias legales para proceder a su admisibilidad, en la medida en que no fueron enfilados como ataque a ningún medio persuasivo en concreto, y su planteamiento correspondió a un alegato, como si se tratara de una instancia adicional a las legalmente dispuestas.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar que, «para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)», (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01 Y CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01).
En ese orden, como quiera que el error de hecho predicado por los inconformes no es notorio, ni mucho menos fue enrostrado idóneamente por aquellos, el cargo tercero corre la misma suerte que los dos primeros.
3.4. Frente a la violación indirecta de los mandatos ya mencionados, en virtud del desconocimiento de los artículos 167, 205, 227, 228, 232, 291, 292 y 327 del Código General del Proceso, como en los embistes anteriores, se descarta cualquier pronunciamiento frente al primer precepto -art. 1951 C.C.- por no ser uno de los que erigen la acción adelantada.
Adujeron quebrantado el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso porque, bajo su apreciación, el fallador de la apelación desconoció su contenido, aun cuando la causa del no desembolso de los créditos y recursos por parte de los bancos y la fiduciaria constituía un hecho notorio; sin embargo, lo único que revela su imputación es el deseo de imponer la que seguramente es su interpretación del concepto de aquella figura, sin siquiera detallar por que debía aplicarse al evento que pregona.
Ha dicho la Corte Constitucional que «hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo» (C-145-2009); sin embargo, ninguna actividad demostrativa desplegaron los opugnantes en torno a la pertinencia de la adecuación que de las circunstancias constitutivas del daño alegan frente a tal concepción.
En otros términos, no explicaron que la obviedad reclamada corresponda al posible conocimiento público en el gremio de la construcción o, incluso, en el financiero de que la única causa por la cual se niegan desembolsos de recursos en los proyectos sea la afectación judicial de los bienes construidos, o, que existiendo varias, hubiese sido de amplio descubrimiento que fue esa la que produjo aquella abstención en las entidades del sector para el desembolso de recursos.
Tampoco demostraron que, habiendo sido alegada, como es requerido, la aplicación de dicha norma ante el sentenciador, este hubiere rehusado su estudio; en contravía de ello, fueron obstinados los actores en su experimento de acreditar por otros medios la circunstancia que ahora refiere, labor que resultaría innecesaria de ser patente su ocurrencia.
Los recurrentes no mostraron de qué manera fueron desatendidas las reglas 205, 227, 228 citadas, no señalaron la forma en que, de haber sucedido las cosas como afirman, es decir, de haberse sancionado la aducida conducta evasiva de las demandadas, o desestimado la objeción por error grave del dictamen pericial, pudiera ser otro el sentido del fallo; tampoco manifestaron como pudo contrariar el juzgador las reglas de la sana crítica, no hicieron visible su diligencia en el reclamo de tales situaciones, ni la equivocación del juez al insistir en ellas.
Y en lo que atañe a los artículos 291, 292 y 327, estos no podían servir de adecuado soporte a la censura, si se tiene en cuenta que la denuncia de errores de derecho comporta una violación medio de preceptos materiales, donde el “desconocimiento de una norma probatoria” es el vehículo a través del cual se produce la vulneración de las disposiciones sustanciales; de ahí que como requisito de la demanda de casación se le reclame al censor indicar “las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas” (inc. 3, literal a), num. 2, art. 344 C.G.P.) -se enfatiza-; no obstante, los preceptos mencionados, si bien hacen parte de la codificación instrumental, no son de la connotada estirpe, pues aluden, en su orden, a la práctica de la notificación personal, la notificación por aviso y al trámite de la apelación de sentencias, es decir, disciplinan aspectos de linaje eminentemente procesal, característica que las inhabilita para servir de apoyo al cargo.
4. Bajo ese entendido, no queda remedio distinto que desestimar los cargos que edifican la demanda extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de sus promotores la exposición del desconocimiento directo e indirecto del tribunal frente a disposiciones de estirpe sustancial, a través de la confrontación de la tesis medular de la providencia discutida, omitieron tal deber, para enunciar elementos persuasivos de escasa repercusión en el juicio adelantado y nulo alcance en sede de casación.
5. Tampoco procede el estudio oficioso del asunto, en la medida en que el libelo no cumple con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para su selección, como quiera que la sentencia recurrida no vulnera los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto de la temática en litigio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria en el asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.