AC 3669 2021

SEPTIEMBRE

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AC3669-2021 (2016-00341-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC3669-2021  

Radicación  n° 73001-31-03-003-2016-00341-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto  José García Bravo, Adriana Alexandra Zamudio Jiménez,  Ever Quiroga Hernández  y las sociedades Multiconstrucciones  JP S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A. para sustentar el recurso  extraordinario de casación que interpusieron contra la  sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el  proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  adelantaron frente a Piedad, Beatriz Helena y Myriam Alicia Palacino  García.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los promotores del  recurso extraordinario solicitaron declarar a las convocadas  civilmente responsables de los perjuicios ocasionados como  consecuencia del abuso de su derecho a litigar y de la práctica  de la medida cautelar decretada en el juicio de rescisión por  lesión enorme que incoaron en su contra.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, las  señoras Palacino demandaron a los aquí impugnantes, por  la presunta lesión enorme verificada en la compra de los  inmuebles identificados con las matrículas Nos. 350-14794 y  050-186418, y solicitaron la inscripción de la demanda en los  respectivos folios.  

2.  Surtido el trámite de rigor, en segunda instancia se profirió  sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción  de falta de legitimación en la causa planteada por el extremo  pasivo, con fundamento en el artículo 1951 del Código  Civil.  

3.  Los integrantes del extremo triunfante promovieron acción de  responsabilidad extracontractual y abuso del derecho a litigar, al  considerar que durante el tiempo que permaneció vigente la  referida medida preventiva sufrieron daños materiales y  morales considerables, originados en el actuar de las entonces  reclamantes, quienes, según se indicó, siendo  conscientes de la improcedencia de sus pedimentos por tratarse de una  acción personal que no admite cautelas, la adelantaron con el  único propósito de perjudicarles (folios 216 a 230,  cno. 1 juzgado).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Admitida la demanda y notificada a las encausadas, estas se opusieron  a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones plantearon,  entre otras, las de: i) falta de causa para pedir; ii) falta de  legitimación en la causa por activa; iii) inexistencia de  abuso del derecho; iv) haberse dado a la demanda el trámite de  un proceso diferente; v) ausencia de temeridad y mala fe; vi)  temeridad o mala fe; vii) fraude procesal; viii) caducidad de la  acción y ix) deber de mitigar los daños (folios 464 a  621, ib.).  

2.  En audiencia realizada el 26 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué emitió sentencia en la que  declaró probada la defensa titulada “Falta  de causa para pedir”  y negó las pretensiones formuladas en el libelo introductor  (folios 894 y 895, ib.).  

D. La sentencia  impugnada  

El  ad  quem confirmó  la determinación censurada, al considerar que no se configuró  el alegado abuso del derecho a litigar porque, contrastada la fecha  en que se presentó la demanda en la acción rescisoria  (27 de febrero de 2014), con la de su admisión (6 de marzo),  la constitución de la fiducia sobre los inmuebles que dieron  lugar a la relación entre las partes (7 de marzo) y la  inscripción del libelo (11 de marzo), surge que las demandadas  no tenían forma de anticipar la enajenación de los  bienes y, por lo tanto, su conducta no puede ser calificada de  temeraria o malintencionada, en tanto, solo revela su interés  de activar el aparato jurisdiccional en procura de obtener una  solución al conflicto causado por una presunta diferencia en  el precio que las partes acordaron en la venta de los inmuebles.  

Agregó  que no es  cierta la intención de perjudicar a los demandantes que se le  endilga a su contraparte por solicitar el decreto de la medida  cautelar, ya que, según el art. 690 núm. 1, literal a)  del C.P.C. (vigente para la presentación de la demanda), en  los procesos que versen sobre el dominio u otro derecho real  principal, podrá disponerse la inscripción de la  demanda y, como quiera que una de las consecuencias de la acción  de lesión enorme, en caso de que no se complete el justo  precio, es la rescisión del contrato de compraventa, no cabe  duda que la pretensión principal en ese litigio envuelve  derechos reales y, por contera, hacía viable la cautela y, de  paso, descarta el abuso reclamado.  

Los  actores -indicó- no acreditaron el daño como  presupuesto de la responsabilidad invocada, toda vez que no  demostraron que las entidades financieras y la fiduciaria hubiesen  negado desembolsar el crédito, ni mucho menos, que la causa de  esa negativa haya sido la medida preventiva practicada.  

Desestimó  la experticia adosada por los inconformes, por cuanto se basó  en una circunstancia fáctica no demostrada; recalcó  algunos errores advertidos por el perito que realizó el  dictamen de la contraparte y la falta de demostración de la  incidencia de la cautela en el daño objeto de la reclamación  porque, incluso “hay  un momento de la medida cautelar en que sube las ventas y otro en el  que se baja las ventas entonces no se puede afirmar que la medida  cautelar es la culpable de la baja de las ventas porque hay dos  movimientos”.  

En  el mismo sentido descartó la prueba documental aportada,  puntualmente las actas de desistimiento de compra de algunos de los  apartamentos que hacen parte del proyecto adelantado sobre los bienes  discutidos, porque solo una de ellas señaló que fue  consecuencia de la incertidumbre por el proceso rescisorio,  afirmación que resulta insuficiente para acreditar los  presupuestos de la acción (folios 345 a 364, cno. apelación  sentencia).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre cuatro cargos. Los dos primeros al amparo de  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso, y los restantes con resguardo en el segundo motivo de  esa disposición.  

PRIMER CARGO  

Se recriminó  al fallador el quebranto recta vía del artículo 1951  del Código Civil.  

Aseguraron los  casacionistas que el juzgador de segundo grado se equivocó al  omitir la aplicación de la referida disposición, la  cual impone únicamente el ejercicio de la acción  personal, que no de la real, para completar el justo precio de la  cosa enajenada y, por tanto, restringe el decreto de cautelas.  

Indicaron que el  desconocimiento de aquel canon se hizo patente en la sentencia cuando  afirmó el tribunal que al gravitar las pretensiones de la  acción rescisoria en torno al dominio como derecho real  principal, procedía la inscripción de la demanda,  aseveración que, a su juicio, carece de veracidad porque  “{c}uando  el comprador no es titular del derecho de dominio no procede la  rescisión del contrato, ni la medida cautelar en la medida que  la demanda ya no puede gravitar en torno al derecho de dominio, ni a  ningún otro derecho real principal (…)”,  de ahí que las demandantes en dicho asunto “debieron  reformar la demanda o sustituir la demanda para adecuarla a las   previsiones del artículo 1951 del Código Civil”.  

SEGUNDO CARGO  

Imputaron la  transgresión directa de los preceptos 2341 de la codificación  civil y 830 del estatuto mercantil.  

Como soporte de la  censura denunciaron que erró el ad  quem  al predicar la ausencia de un actuar temerario o malintencionado de  las demandadas, porque teniendo consciencia de que los inmuebles ya  no se encontraban en cabeza del comprador, debían y no lo  hicieron, iniciar una acción personal y no la de rescisión  que lleva implícito el decreto de medidas cautelares.  

Adujeron que el  fallador desconoció la concurrencia de los presupuestos que  configuran el abuso del derecho a litigar, principalmente la  intención de causar daño, dado que la acción  rescisoria fue iniciada de mala fe, con el propósito de  perjudicar los intereses de los demandados mediante la parálisis,  a través de la cautela, de la obra iniciada en los predios  vendidos.  

Censuraron la  presunta omisión del mandato 830 citado al abstenerse el  sentenciador “de  darle relevancia jurídica a la sentencia anticipada que  declaró probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva”,  decisión que, en su criterio, permite colegir como, al no  tener facultad de ejercer la acción de rescisión por  lesión enorme, las señoras Palacino incurrieron en  abuso de su derecho a litigar.  

Añadieron  que pasó por alto el enjuiciador la mala fe de las llamadas a  juicio, porque conocedoras de que la inscripción de la demanda  paralizaba jurídica y materialmente la ejecución del  proyecto de construcción en los bienes, la provocaron  intencionalmente “con  el fin de atropellar y arrinconar a las sociedades demandadas y poder  obtener de ellas una jugosa indemnización a través del  mecanismo vedado de la extorsión judicial”.  

TERCER CARGO  

Apoyados en la  causal segunda del artículo 336 citado, acusaron la sentencia  de ser violatoria en forma indirecta de los preceptos 1951 y 2341 del  Código Civil y 830 del Código de Comercio  “al  incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda y en la apreciación de  determinadas pruebas (…)”.  

En respaldo de tal  imputación, acotaron que el fallador de segunda instancia  pretermitió la valoración adecuada del dictamen  elaborado por Humberto Martínez Rueda, en la cual detalló  la configuración del daño que echó de menos la  sentencia censurada, descalificando los cálculos financieros  realizados por el experto y, en su lugar, acogió el rendido  por Alberto José Angulo, a pesar de tener errores técnicos  protuberantes, “inconsistencia,  contradicciones, falencias, vicios, irregularidades y sesgos (…)”  que revelan la falta de experticia del perito.  

Criticaron que la  decisión desconoció por completo que los hechos  notorios no requieren prueba y, por tanto, no era imperioso contar  con una certificación emitida por las entidades bancarias ni  por la fiduciaria por medio de la cual se acreditase que la negativa  a desembolsar los recursos tenia origen en la precautelativa.  

En relación  con las declaraciones del representante legal de Ingeniería  Plinco S.A., Martha Bibiana Buitrago Castro y Diana Patricia  Jaramillo, quienes ratificaron que la inscripción de la  demanda paralizó la ejecución del proyecto y el  desembolso de recursos, señalaron que el tribunal incurrió  en indebida apreciación y tergiversó el dicho de la  segunda, por cuanto aquella nunca confirmó la inexistencia de  documentos emitidos por los bancos justificando la negativa de  créditos, sino que desconoció su existencia.  

Reprocharon la  negativa del fallador de tener pruebas las cartas adosadas por los  convocantes, en las que algunas personas manifestaron desistir de la  compra de los apartamentos como consecuencia del proceso judicial y  de la cautela.  

Finalmente, se  dolieron del proceder contradictorio del tribunal al abstenerse de  analizar los perjuicios a indemnizar al no tener certeza de los daños  causados  “pues en caso de indeterminación del monto de los  perjuicios procede la condena en perjuicios en abstracto o in  genere”;  y, de la desestimación de los efectos de la inscripción  de la demanda porque, aunque es cierto que no obsta la enajenación,  también lo es que quien adquiera el bien queda sujeto a los  efectos de la sentencia.  

CUARTO CARGO  

Con resguardo en  la misma hipótesis del embate anterior, tildaron la sentencia  de ser violatoria de las normas allí citadas  como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de  los artículos 167, 205, 227, 228, 232, 291, 292 y 327 del  Código General del Proceso.  

Refutaron la  desatención del tribunal frente a la obviedad del motivo por  el cual no se produjo el desembolso de los créditos y recursos  provenientes de las preventas -inscripción de la demanda-, la  cual, en los términos del artículo 167 del Código  General del Proceso, no requiere prueba por tratarse de un hecho  notorio.  

Aquella  Corporación -destacaron- pasó por alto la aplicación  del artículo 205 del Código General del Proceso en  cuanto atañe a las declaraciones de las convocadas al juicio,  pues Myriam Palacino se sustrajo del deber de absolver el  interrogatorio de parte, y las otras dos hermanas (Piedad y Beatriz)  aunque acudieron a la respectiva diligencia, proporcionaron  respuestas evasivas.  

La infracción  de los cánones 227 y 228 de la citada codificación la  fincaron en que, a la luz de dichas reglas, no era procedente objetar  por error grave el dictamen pericial aportado con la demanda, mucho  menos solicitar su aclaración y complementación, como  así lo hicieron las integrantes del extremo demandado, quienes  tampoco presentaron experticia o solicitaron termino para aportarla,  sino que se limitaron a esperar que el juez de la primera instancia  decretara el trabajo pericial, el que, por demás, fue  presentado extemporáneamente, de ahí que no debió  ser tenido en cuenta en la decisión.  

Arguyeron que el  fallador desconoció el precepto 232 del estatuto adjetivo,  habida cuenta que no aplicó las reglas de la sana crítica  en la valoración de la pericia, “ni  la calidad, precisión y solidez de los fundamentos del  experticio  (sic)”.  

Se infringió,  de otra parte, el artículo 1951 del Código Civil, al  predicar la falta de conocimiento de las señoras Palacino  sobre la enajenación de los predios, con fundamento en la  fecha de presentación de la demanda de rescisión,  conclusión que resulta contraria a los mandatos 291 y 292 del  compendio instrumental que regula el momento en que se traba el  litigio, “normas  de derecho procesal desconocidas por la sentencia recurrida (…)”.  

Por último,  lamentaron la inobservancia del ad  quem  frente al canon 327 eiusdem,  por haberse rehusado a decretar, como pruebas en sede de alzada, las  cartas de desistimiento de los contratos de opción de compra  de distintos apartamentos integrantes del proyecto construido sobre  los predios encartados, con las cuales pretendía acreditar los  perjuicios reclamados, y que no pudieron allegarse en la etapa  correspondiente en razón de su extravío, circunstancia  constitutiva de caso fortuito (archivo 14, cno. Corte, expediente  digital).  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  fijados para su concesión y trámite, como acreditar el  descontento mediante una demanda que satisfaga «todos  los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ  AC2709,  19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).  

Así, la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, la formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  impugnante asume el laborío de enervar la presunción de  legalidad y acierto con  que viene amparada la providencia.  

En tal sentido,  esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación  trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración  «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ  AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

Sea que el  reproche descanse en una presunta infracción por la senda  recta o en una violación indirecta, el quejoso deberá  señalar los cánones de derecho sustancial que estime  inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto  de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución  rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no  puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad, siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).  

Además de  la anotada connotación de los mandatos presuntamente  transgredidos, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda  fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en  criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse  que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01).  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ  AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).  

2.1. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de  su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención  endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la  valoración probatoria.  

En tal sentido, ha  reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado  motivo, el casacionista «no  puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de  los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del  impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a  los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o  aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero,  en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas»  (CSJ  AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).  

2.2.  Tratándose de la infracción indirecta de mandatos  materiales, a más de la invocación de aquellos, se le  impone al inconforme la carga de describir la manera como el  enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá  refutar los razonamientos basilares de la decisión, así  como también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones del fallo.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 ene., rad. 2010-00682-01).  

3. Confrontados  los embates con los parámetros que vienen de citarse,  encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los  requisitos legales establecidos y, por tanto, serán  inadmitidos.  

3.1. Señalaron  los impugnantes en el primer ataque, que la decisión  cuestionada infringe, directamente, por inaplicación, el  artículo 1951 de la codificación civil; no obstante,  inadvirtieron que, por la naturaleza de la controversia planteada, el  análisis de tal precepto no concernía al  pronunciamiento final, en la medida en que, pese a ostentar carácter  sustancial (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01), su esencia  no guarda relación con el marco jurídico que erige la  responsabilidad civil extracontractual, ni el abuso del derecho en  cuyo desarrollo se emitió el fallo impugnado; en otras  palabras, el canon en que apoya su queja no era el llamado a gobernar  el asunto y, por tanto, la referencia que de este se hizo, no  satisface el requerimiento del numeral 1º del artículo  336 del CGP.  

No, porque como  los propios casacionistas lo mencionaron en la sustentación  del cargo, aquella norma es determinante para establecer la  procedencia de la acción rescisoria, asunto que fue debatido  por los extremos procesales en el juicio con radicado No. 2014-0072  conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  sin que pueda pensarse que, como el fundamento de la acción  que motivó este pronunciamiento tuvo origen en la medida  cautelar decretada y practicada en aquel litigio es posible reabrir  el examen del mismo y de las pautas que lo regulan, pues, se itera,  el debate que generó las inconformidades aquí  examinadas se circunscribió a determinar la satisfacción  de los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad civil  y el abuso del derecho atribuidos a las convocadas.  

Esta  Corte ha enseñado, en relación con la causal examinada  que «la  violación dicha no puede referirse a cualquier norma del  linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo  impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación  con el aspecto material que de la decisión en concreto se  controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de  la acusación, en consideración a que, en últimas,  ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe  a la ‘proposición jurídica completa’»  (CSJ AC 26  ene. 2012, rad. 2005-0008, reiterado en CSJ AC943-2020, 19 mar., rad.  2016-00299).  

Afirmase así  porque, aun dejando de lado la circunstancia expuesta en precedencia,  los inconformes no dirigieron la exposición de su censura a  acreditar la forma en que pudo haberse quebrantado el canon invocado  de cara a la responsabilidad alegada, en tanto orientaron la  actividad argumentativa a cuestionar la procedencia de la acción  rescisoria, asunto que, como se expuso, no era debatible a través  de la acción de responsabilidad.  

Nótese como  a folio 24 del escrito genitor, los recurrentes insistieron en  destacar que “el  auto admisorio de la demanda, el auto que decretó la medida  cautelar, la inscripción de la medida cautelar y la  notificación del auto admisorio de la demanda a las sociedades  demandadas es posterior al acto de enajenación del inmueble y  por tal razón no  procedía el ejercicio de la acción rescisoria del  contrato de compraventa celebrado por las partes, sino la aplicación  del artículo 1951 del Código Civil  como lo dispuso la Sala Civil del Tribunal de Ibagué en la  sentencia anticipada que obra en el expediente”  (se destacó).  

Tal acotación,  no solamente obvia por completo la materia discutida en la decisión  rebatida (concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad y el  abuso del derecho a litigar), sino que también enrostra la  inclusión, no permitida para el efecto aquí perseguido,  de una queja en torno a la falta de valoración de una prueba,  lo cual pone en evidencia un defecto de técnica por indebida  amalgama de vías (directa e indirecta) en la misma acusación.  

Lo antelado, por  cuanto fueron varias las menciones que hicieron los casacionistas en  la sustentación de dicho cargo sobre la desatención de  la sentencia anticipada. A manera de ejemplo se cita el folio 26 del  libelo, en el que recalcaron que las afirmaciones del juzgador  respecto a la viabilidad de la pretensión de lesión  enorme fueron contrarias al contenido de dicha providencia, la cual,  según expusieron líneas más adelante, “hacía  claridad sobre el tipo de acción que se debía ejercer  (…)”  (fl. 27, ib.), aserciones que, se repite, evidencian que el actuar de  los recurrentes es contrario a lo dispuesto por el numeral 2º  del artículo 344 del CGP, que impone el carácter  autónomo e independiente de cada acusación.  

Sobre el punto,  esta Sala en el pronunciamiento CSJ AC3947-2019 precisó que,  en la vía directa «[e]l  debate, entonces, debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la  revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables  por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con  “abstracción (…) de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales”  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. 2003-00103-01), so pena de incurrir  en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra  proscrito para el remedio extraordinario».  

Bajo ese  entendido, como la réplica no se erigió frente al  entendimiento que el ad  quem  les dio a los preceptos sustanciales propios de la acción  adelantada, no deviene procedente su admisión, máxime  cuando en aquella también se formuló reclamo por  presuntos defectos in  procedendo  relacionados con el trámite de notificación y no  reforma de la demanda, no susceptibles de ser debatidos por esta  causal.  

3.2. Por la misma  vía acabada de decantar, los promotores del recurso  extraordinario alegaron la transgresión directa de los  preceptos 2341  de la codificación civil y 830 del estatuto mercantil.  

Para respaldar su  queja insistieron en la falta de relevancia jurídica que, en  su criterio, exhibe la determinación cuestionada frente al  fallo anticipado proferido dentro del juicio rescisorio, del cual,  según afirman, podía extraerse el abuso del derecho a  litigar en que incurrieron las señoras Palacino García,  argumento que sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones,  corre la misma suerte del ataque precedente, toda vez que refuta un  vicio de apreciación probatoria, impropio para la causal  invocada, eludiendo la enunciación de las infracciones a las  reglas de tipo sustancial, la expresión de la influencia que  aquellas pudieron tener en el fallo y la descripción de la  forma en que, a su juicio, debieran cambiar tales aspectos en orden  al restablecimiento de la normatividad que califican de vulnerada.  

No desconoce esta  Sala que en un intento por evidenciar la configuración de  alguna de las especies de violación del precepto 830 del  Código de Comercio, los demandantes atacaron el aparte de la  sentencia que descartó su cumplimiento; sin embargo, las  manifestaciones hechas con tal propósito corresponden a  simples hipótesis sobre la mala fe y el ejercicio de conductas  temerarias por parte de las convocadas que, contrario al creer de  aquellos, deben ser demostradas (art. 769 C.C. y 167 C.G.P.).  

Adujeron que por  no haber acudido las integrantes del extremo demandado a la acción  personal para el reclamo de la rescisión, pusieron en  evidencia la intención de causar daño, aseveración  que no pasa de ser una simple percepción subjetiva carente de  sustento demostrativo y que, además, incumple la carga de la  acusación enfilada, en tanto, contrario a evidenciar la  transgresión recta del canon invocado, tarea que no se cumple  con la sola enunciación de sus presupuestos, solo muestra la  discrepancia de los actores frente a la posición del  enjuiciador.  

En cuanto atañe  al quebranto del artículo 2341, los censores se limitaron a  referirlo como una de las normas que sustentan la responsabilidad  civil por abuso del derecho (fl. 37, archivo 14, expediente digital),  sin que hubieran procedido a cristalizar la vulneración que de  aquel le atribuyeron al fallador de segundo grado, ni mucho menos su  trascendencia en la determinación final.  

Aquellos, como  mínimo, debían efectuar un parangón entre el  contenido de la norma y las premisas de la determinación  atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que  le achacan al ad  quem  por la inaplicación, interpretación o aplicación  de tal mandato, así como también, poner en evidencia la  forma en que aquel quebró la determinación confutada,  pero como se puntuó, lo que permite verificar es una disputa  entre sus percepciones y lo resuelto, circunstancias que conducen a  la inadmisión de la crítica.  

3.3. El tercer  reproche, relativo a la violación indirecta de  los mandatos citados en los otros cargos, por error de hecho en la  apreciación de la demanda, de las pruebas documentales,  testimoniales, periciales y de los interrogatorios de parte,  igualmente será desestimado por las siguientes razones:  

En consonancia con  la motivación desarrollada para inadmitir el primer embate, no  cabe, ni por asomo de duda, el examen de la presunta trasgresión  a la primera de las disposiciones mencionadas -art. 1951 C.C.-, por  no guardar relación estrecha con la materia decidida.  

Decantado lo  anterior, y siendo incuestionable que el error de facto tiene lugar  en los eventos en que el sentenciador se equivoca al tener por  demostrado un hecho sin existir prueba de él, cuando lo  descarta pese a estar acreditado o le da una interpretación  equivocada, deviene desacertada la afirmación de los  inconformes, relativa a la configuración de estos eventos por  incurrir en desconocimiento del dicho del representante legal de la  sociedad Ingeniería Plinco S.A., dar un alcance distinto al de  la testigo Martha Bibiana Buitrago y omitir el de Diana Patricia  Jaramillo, tendientes a demostrar que la inscripción de la  medida cautelar causó graves perjuicios a los demandados en el  juicio rescisorio.  

Primero, porque  aquella no corresponde a la realidad del fallo atacado, en el que  justamente se analizó la declaración del mencionado  representante, reveladora de la inexistencia de un documento que  constatara los perjuicios cuyo reconocimiento se persiguió  ante dicha autoridad, valoración respecto de la cual no  identificaron, como es requerido, un error de apreciación. En  contraposición a tal postura, lo que sí permite colegir  este cuestionamiento, es la inclinación de los opugnantes por  obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones, dicho de  otra forma, el desconocimiento del principio general de derecho  probatorio conforme al cual «la  parte no puede crearse a su favor su propia prueba».  

Segundo, por  cuanto, aunque se dolieron del desacertado alcance que aparentemente  el ad  quem  le dio al relato de la señora Buitrago Castro por deducir de  aquél la falta de demostración del daño, cuando  lo realmente sostenido al respecto fue el desconocimiento de la  existencia de un documento que lo ratifique, omitieron demostrar que  de haber tenido ocasión la falencia, tuviera la trascendencia  suficiente para provocar la violación normativa en que se  resguarda su súplica, como así lo dispone el inciso  final del literal a), numeral 2º del artículo 344 del  estatuto procedimental; y,  

Tercero, dado que  no enrostraron que la falta de evocación del testimonio de  Diana Patricia Jaramillo alcanzara una incidencia tal que, de haber  sido contemplada, se hubiese alcanzado el reconocimiento del derecho  reclamado, que no solo exigía la comprobación del daño,  sino también la concurrencia de los demás presupuestos  de la responsabilidad en la modalidad deprecada.  

En cuanto a la  falla que le atribuyen al fallador de segunda instancia por la  inadecuada valoración de la experticia presentada por Humberto  Martínez Rueda, traducida en la descalificación de los  cálculos allí contenidos y la inadvertencia de los  yerros protuberantes del dictamen de réplica, basta señalar,  que se quedaron cortos los argumentos expresados por los promotores  del recurso extraordinario para evidenciar las pifias de estimación  que impidieron tener por demostrado el daño como elemento  determinante de la acción incoada.  

El libelo tan solo  deja en evidencia el desacuerdo de los casacionistas con la forma en  que fue realizado el cálculo de los perjuicios, pero nada  indica en pro de acreditar, como es menester, que si se hubiese  rendido el trabajo técnico en la forma en que consideran  adecuada, pudiera vislumbrarse la comprobación de las  exigencias propias de la acción adelantada, aspecto que, por  demás, fue obviado en el reproche, pese a ser determinante en  el sentido de la decisión cuestionada.  

En esencia, las  inconformidades expuestas frente al dictamen tenido en cuenta por el  juez plural resultan ajenas a la causal incoada, dado que se  circunscriben a contrariar dicho trabajo y no la sentencia opugnada,  siendo aquel un aspecto susceptible de ser debatido en el decurso de  las instancias y no por vía extraordinaria como pretenden los  demandantes.  

No cuestiona esta  colegiatura la acotación efectuada por los convocantes en su  demanda, según la cual, realizaron “un  análisis profundo y exhaustivo de las pruebas documentales,  testimoniales y periciales que obran en el proceso”  (folio 49); lo que ocurre es que, contrario a lo allí  sostenido, omitieron exponer los errores de apreciación que,  en su entender, condujeron a que el tribunal quebrantara las normas  soporte de su queja, así como también, la forma en que  ello pudo haber ocurrido.  

En este punto  conviene memorar como esta Corte ha insistido en que «no  puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso (…)  Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la  función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía  en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.» (CSJ  AC1427-2020, 13 jul., rad. 2015-00461).  

Surge también  que la tesis de los disidentes se expuso de forma incompleta, en  tanto no llevaron a cabo el ejercicio de confrontación de  todas las pruebas en que apoyaron la acusación en aras de  hacer manifiesto el error del juzgador, pues, no es suficiente, como  ocurrió con las documentales, individualizar y enlistar las  piezas cuya preterición se pregona, ya que para poder  acreditar el desatino del ad  quem  y su incidencia en lo decidido, deviene necesario cotejar lo que para  los censores resulta ser el contenido objetivo del elemento suasorio  y lo que de este coligió la autoridad.  

El  cargo igualmente revela un defecto de técnica como quiera que,  aun siendo enunciada en su titulación la dispuesta en el  numeral segundo del artículo 336 del nuevo compendio adjetivo,  al desarrollar la censura cuestiona tanto falencias en la valoración  de los elementos de convicción, como la negativa del decreto  de pruebas en la segunda instancia.  

Finalmente,  en lo relativo a la alegada desestimación de los efectos de la  inscripción de la demanda y el reconocimiento de perjuicios  comporta destacar que aquellos reproches no satisfacen las exigencias  legales para proceder a su admisibilidad, en la medida en que no  fueron enfilados como ataque a ningún medio persuasivo en  concreto, y su planteamiento correspondió a un alegato, como  si se tratara de una instancia adicional a las legalmente dispuestas.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar que, «para  que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo,  no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni  tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de  conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente  extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos  por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce,  por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que  ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)»,  (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01,  reiterada en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01 Y CSJ  AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01).  

En ese orden, como  quiera que el error de hecho predicado por los inconformes no es  notorio, ni mucho menos fue enrostrado idóneamente por  aquellos, el cargo tercero corre la misma suerte que los dos  primeros.  

3.4.  Frente a la violación indirecta de los mandatos ya  mencionados, en virtud del desconocimiento de los artículos  167, 205, 227, 228, 232, 291, 292 y 327 del Código General del  Proceso, como en los embistes anteriores, se descarta cualquier  pronunciamiento frente al primer precepto -art. 1951 C.C.- por no ser  uno de los que erigen la acción adelantada.  

Adujeron  quebrantado el inciso final del artículo 167 del Código  General del Proceso porque, bajo su apreciación, el fallador  de la apelación desconoció su contenido, aun cuando la  causa del no desembolso de los créditos y recursos por parte  de los bancos y la fiduciaria constituía un hecho notorio; sin  embargo, lo único que revela su imputación es el deseo  de imponer la que seguramente es su interpretación del  concepto de aquella figura, sin siquiera detallar por que debía  aplicarse al evento que pregona.  

Ha  dicho la Corte Constitucional que «hecho  notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad  de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se  halle en capacidad de observarlo»  (C-145-2009); sin embargo, ninguna actividad  demostrativa desplegaron los opugnantes en torno a la pertinencia de  la adecuación que de las circunstancias constitutivas del daño  alegan frente a tal concepción.  

En  otros términos, no explicaron que la obviedad reclamada  corresponda al posible conocimiento público en el gremio de la  construcción o, incluso, en el financiero de que la única  causa por la cual se niegan desembolsos de recursos en los proyectos  sea la afectación judicial de los bienes construidos, o, que  existiendo varias, hubiese sido de amplio descubrimiento que fue esa  la que produjo aquella abstención en las entidades del sector  para el desembolso de recursos.  

Tampoco  demostraron que, habiendo sido alegada, como es requerido, la  aplicación de dicha norma ante el sentenciador, este hubiere  rehusado su estudio; en contravía de ello, fueron obstinados  los actores en su experimento de acreditar por otros medios la  circunstancia que ahora refiere, labor que resultaría  innecesaria de ser patente su ocurrencia.  

Los  recurrentes no mostraron de qué manera fueron desatendidas las  reglas 205, 227, 228 citadas, no señalaron la forma en que, de  haber sucedido las cosas como afirman, es decir, de haberse  sancionado la aducida conducta evasiva de las demandadas, o  desestimado la objeción por error grave del dictamen pericial,  pudiera ser otro el sentido del fallo; tampoco manifestaron como pudo  contrariar el juzgador las reglas de la sana crítica, no  hicieron visible su diligencia en el reclamo de tales situaciones, ni  la equivocación del juez al insistir en ellas.  

Y  en lo que atañe a los artículos 291, 292 y 327, estos  no podían servir de adecuado soporte a la censura, si se tiene  en cuenta que la denuncia de errores de derecho comporta una  violación medio de preceptos materiales, donde el  “desconocimiento  de una norma probatoria” es  el vehículo a través del cual se produce la vulneración  de las disposiciones sustanciales; de ahí que como requisito  de la demanda de casación se le reclame al censor indicar “las  normas  probatorias  que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta  de la manera en que ellas fueron infringidas”  (inc. 3, literal a), num. 2, art. 344 C.G.P.)  -se enfatiza-;  no obstante, los preceptos mencionados, si bien hacen parte de la  codificación instrumental, no son de la connotada estirpe,  pues aluden, en su orden, a la práctica de la notificación  personal, la notificación por aviso y al trámite de la  apelación de sentencias, es decir, disciplinan aspectos de  linaje eminentemente procesal, característica que las  inhabilita para servir de apoyo al cargo.  

4. Bajo ese  entendido, no queda remedio distinto que desestimar los cargos que  edifican la demanda extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de  sus promotores la exposición del desconocimiento directo e  indirecto del tribunal frente a disposiciones de estirpe sustancial,  a través de la confrontación de la tesis medular de la  providencia discutida, omitieron tal deber, para enunciar elementos  persuasivos de escasa repercusión en el juicio adelantado y  nulo alcance en sede de casación.  

5. Tampoco procede  el estudio oficioso del asunto, en la medida en que el libelo no  cumple con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para  su selección, como quiera que la  sentencia recurrida no vulnera los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser  reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la  jurisprudencia respecto de la temática en litigio.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria en el asunto referenciado.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

      

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