Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3830-2021 (2021-02855-00)
AC3830-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02855-00
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. En el breve escrito que antecede, quien se anuncia como apoderado de dos de los herederos del causante Carlos Humberto Gómez Mantilla en el trámite de sucesión que adelanta el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (rad. n.º 25899-31-10-002-2018-00359-00), pidió «disponer el cambio de radicación del proceso del epígrafe, quizá́ para el lugar del verdadero último y único domicilio del causante durante toda su vida, ora para el lugar de otro Juez de la misma categoría del que tiene el expediente (sic)».
Para sustentar su solicitud, adujo que «las pruebas que pretendo hacer valer se encuentran en el trámite de lo corrido del sucesorio, y en la nada ocurrida luego de la presentación de una demanda que a su lado debe tramitarse para anular o dejar sin efecto tropelías económicas precedentes a la muerte del causante, por lo que le ruego a ese alto Tribunal reclamar como evidencia la copia de ese trámite al a-quo, para que así́ se percate objetivamente de las “deficiencias de gestión” y de la ninguna “celeridad” del proceso (…). No hay derecho que las aspiraciones de mis poderdantes estén navegando durante tanto tiempo en el mar del olvido de un funcionario publico al cual le llegó el expediente por argucias de la compañera sobreviviente al haber solicitado el sucesorio en el lugar donde murió́ el de-cuius (sin que nadie lo supiera)».
2. Dado que la petición de cambio de radicación en estudio se sustentó en la deficiente y dilatada gestión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, su eventual acogimiento no parecería conllevar la remisión del expediente de la sucesión de un distrito judicial a otro, debiéndose anotar que los interesados tampoco expusieron razones que justificaran dotar de aquel efecto a la medida que persiguen.
A la orfandad argumentativa reseñada se suma que, en el mismo municipio donde actualmente se adelanta la mortuoria, existen otras oficinas judiciales de la misma categoría y especialidad, debiéndose anotar que no es viable acudir al trámite de cambio de radicación con el propósito de debatir la competencia atribuida inicialmente a un funcionario, pues para ello existen otras vías procesales, como la prevista en el artículo 100-1 del Código General del Proceso.
3. Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 30-8 del estatuto procesal civil asignó a esta Corporación el conocimiento de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», naturaleza que no cabe predicar del presente trámite, el cual se amolda realmente a la descripción del canon 31-6 ejusdem, a cuyo tenor: «Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…) 6) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30».
Por tal razón, se rechazará la solicitud en comento, y se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, superior funcional del despacho donde se tramita el juicio sucesorio, solución que ha sido acogida por la Corte en asuntos similares. Verbigracia, en auto CSJ AC1383-2020, 13 jul., se sostuvo lo siguiente:
«(…) en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna. Otro tanto cabe señalar en relación con las supuestas “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento.
Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior (…), en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia».
4. Conforme a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de cambio de radicación elevada por quien se anuncia como apoderado de Santiago y Carlos Andrés Gómez Mejía.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado