AC 3830 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3830-2021 (2021-02855-00)

        

AC3830-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02855-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        En  el breve escrito que antecede, quien se anuncia como apoderado de dos  de los herederos del causante Carlos Humberto Gómez Mantilla  en el trámite de sucesión que adelanta el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá (rad. n.º  25899-31-10-002-2018-00359-00), pidió «disponer  el cambio de radicación del proceso del epígrafe,  quizá́ para el lugar del verdadero último y único  domicilio del causante durante toda su vida, ora para el lugar de  otro Juez de la misma categoría del que tiene el expediente  (sic)».  

Para  sustentar su solicitud, adujo que «las  pruebas que pretendo hacer valer se encuentran en el trámite  de lo corrido del sucesorio, y en la nada ocurrida luego de la  presentación de una demanda que a su lado debe tramitarse para  anular o dejar sin efecto tropelías económicas  precedentes a la muerte del causante, por lo que le ruego a ese alto  Tribunal reclamar como evidencia la  copia de ese trámite  al a-quo, para que así́ se percate objetivamente de las  “deficiencias de gestión” y de la ninguna  “celeridad” del proceso (…).  No hay derecho que las aspiraciones de mis poderdantes estén  navegando durante tanto tiempo en el mar del olvido de un funcionario  publico al cual le llegó el expediente por argucias de la  compañera sobreviviente al haber solicitado el sucesorio en el  lugar donde murió́ el de-cuius (sin que nadie lo  supiera)».  

2.        Dado  que la petición de cambio de radicación en estudio se  sustentó en la deficiente y dilatada  gestión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, su  eventual acogimiento no parecería conllevar la remisión  del expediente de la sucesión de un distrito judicial a otro,  debiéndose anotar que los interesados tampoco expusieron  razones que justificaran dotar de aquel efecto a la medida que  persiguen.  

A  la orfandad argumentativa reseñada se suma que, en el mismo  municipio donde actualmente se adelanta la mortuoria, existen otras  oficinas judiciales de la misma categoría y especialidad,  debiéndose anotar que no es viable acudir al trámite de  cambio de radicación con el propósito de debatir la  competencia atribuida inicialmente a un funcionario, pues para ello  existen otras vías procesales, como la prevista en el artículo  100-1 del Código General del Proceso.  

3.        Precisado  lo anterior, se advierte que el artículo 30-8 del estatuto  procesal civil asignó a esta Corporación  el conocimiento de «las peticiones de  cambio de radicación de un proceso o actuación de  carácter civil, comercial, agrario o de familia, que  implique su remisión de un distrito judicial a otro»,  naturaleza que no cabe predicar del presente trámite, el cual  se amolda realmente a la descripción del canon 31-6 ejusdem,  a cuyo tenor: «Los  tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…)  6) De las peticiones de cambio de  radicación de un proceso o actuación, que  implique su remisión al interior de un mismo distrito  judicial, de conformidad con lo  previsto en el numeral 8 del artículo 30».  

Por  tal razón, se rechazará la solicitud en comento, y se  ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, superior funcional del despacho donde se  tramita el juicio sucesorio, solución que ha sido acogida por  la Corte en asuntos similares. Verbigracia, en auto CSJ AC1383-2020,  13 jul., se sostuvo lo siguiente:  

«(…)  en el hipotético  caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro  que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en  la medida que allí existen otros de la misma especialidad y  categoría de quienes mal haría en predicarse a priori  parcialidad alguna. Otro tanto cabe señalar en relación  con las supuestas “deficiencias  de gestión y celeridad de los procesos”,  porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que  actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo  distrito le correspondería asumir el conocimiento.  

Se  trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el  Tribunal Superior  (…), en  tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la  gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del  territorio en que esa Corporación tiene competencia».  

4.        Conforme  a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR,  por falta de competencia, la solicitud de cambio de radicación  elevada por quien se anuncia como apoderado de Santiago y Carlos  Andrés Gómez Mejía.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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