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AC3836-2021 (2021-02901-00)
AC3836-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02901-00
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y su homólogo Primero de Apartadó, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. contra la ESE Hospital La Anunciación de Mutatá.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por el importe de unas facturas de venta. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «[e]l demandado tiene su domicilio del el Municipio de Mutatá».
3. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «la parte ejecutante radicó el libelo en Medellín con sustento en el fuero contractual previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso1, razón por la cual resultaba inviable que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad lo repeliera con apoyo en el domicilio del demandado (art. 28-1) por cuanto no fue ese el criterio elegido por la acreedora». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
Por vía general, cuando en un juicio civil «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», el trámite corresponderá, en forma privativa, al «juez del domicilio de la respectiva entidad». Por consiguiente, no resulta viable establecer la competencia para conocer de este tipo de procesos al amparo de ningún factor diferente, como el fuero contractual que esgrimió la segunda de las autoridades en disputa5.
Sin embargo, tal razonamiento resultará pertinente en tanto antes quede establecido que el asunto no corresponde a otra jurisdicción, o a otra especialidad distinta de la ordinaria, dado que la competencia de los jueces civiles es de naturaleza residual, conforme lo dispone el artículo 15 del Código General del Proceso («Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción [y] corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria»).
Dicho de otro modo, antes de aplicar las pautas de distribución de competencias en un caso concreto que consagra el Código General del Proceso, es necesario esclarecer si el asunto compete a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, a otra distinta, o a cualquiera de las restantes jurisdicciones. Y si bien explicitar este examen pudiera ser innecesario en la mayoría de los asuntos, el juez siempre debe considerar, en forma delantera y preeminente, las reglas de atribución jurisdiccional compendiadas en las codificaciones especiales.
Hecha esta precisión, destaca la Corte que en el presente juicio ejecutivo se pidió librar mandamiento de pago contra una entidad de derecho público, por el importe de obligaciones relacionadas con la prestación de servicios en el marco del SGSSS, particularidad que –eventualmente– podría conllevar que el asunto correspondiera a los jueces laborales (artículo 2, numeral 5, CPTSS6).
Y como sobre este tópico no parece haber reparado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, al que inicialmente le fue asignada la causa, se impone colegir que este rehusó el conocimiento de la demanda ejecutiva sin hacer acopio de elementos de juicio suficientes, actuando de manera prematura, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación (Cfr., a modo de ejemplo, CSJ AC5152-2019, 4 dic.; y CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para que, de manera previa, analice las variables previamente anotadas en orden a esclarecer la autoridad competente para conocer del juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura en el sentido que se explicó.
6 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».