AC 4023 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4023-2021 (2021-02233-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4023-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02233-00  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Trece de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá  D.C.,  para conocer el proceso de responsabilidad contractual promovido por  Juan José Moreno Velásquez y Yenifer Orozco Damián  contra Seguros de Vida del Estado S.A. Positiva Compañía  de Seguros S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  Los demandantes solicitaron que se declare que la demandada es                  “responsable                  del amparo por muerte por cualquier cosa y, el auxilio funerario                  por muerte por cualquier causa, con ocasión del                  fallecimiento del menor Jacob Moreno Orozco”.    

Tal  petición se fundamentó en que el menor de edad se  encontraba asegurado con la póliza integral estudiantil No. 25  – 68 – 000001348, cuyo tomador es la Corporación para el  Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad, póliza  expedida por Seguros de Vida del Estado S.A. La reclamación  elevada por los precursores fue objetada por la aseguradora aduciendo  que “había  operado la prescripción ordinaria, pues ya habían  transcurrido más de dos años desde el momento que da  base a la acción indemnizatoria (fallecimiento del menor) y el  momento de la reclamación”.  

1.2.  Determinación de la competencia territorial: La  estableció en cabeza de las autoridades judiciales de Armenia,  sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.  

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 26 de enero de 2021 el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Armenia, argumentó que, carece de competencia para asumir el  asunto “aseguradora  demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá  D.C., de conformidad con el certificado de existencia y  representación aportado con la demanda y no se acreditó  que exista sucursal en esta ciudad ni tampoco vínculo alguno  para presentar la demanda en Armenia”.  

En  proveído de 23 de junio de 2021, el Juzgador de Bogotá,  también rehusó la competencia. En su sentir,  “el Juez estaba vedado para alterar la escogencia realizada por  el extremo demandante, con base en el hecho de que el domicilio  principal de la aseguradora sea esta ciudad, pues como se advirtió,  la controversia se suscitó con la agencia de la capital  quindiana, mismo lugar elegido por los promotores del trámite  para iniciar el pleito, por ende, es el fallador de ese lugar, quien  debe asumir la competencia para conocer este asunto”.  

1.5.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo  cual  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

2.4.  Ahora bien, si la demanda se dirige  contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer  del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo  que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia,  hipótesis para la que también se consagró el  fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y  la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones3.  

2.5.   Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Armenia se equivocó al rehusar la competencia por  cuanto los jueces de dicha ciudad si están facultados para  conocer de él, en tanto que la solicitud de hacer efectivo el  amparo de póliza integral fue dirigida a la sucursal de  Armenia de la compañía demandada sobre la cual versa la  controversia, reuniéndose así el requisito de  causalidad exigido en la enunciada disposición.  

Lo  cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos  respecto de la determinación de la competencia, el hecho de  haber radicado el libelo genitor en la capital quindiana despeja  tales dudas pues corresponde con  domicilio de una de las sucursales y no a la principal.  

2.6.  Se  asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia  (Quindío), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la  referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3Corte          Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad.          2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00      

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