AC 4108 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4108-2021 (2021-01376-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

 AC4108-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01376-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá  y Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), para conocer de  la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por Giros y  Finanzas contra Martha Lucia Ramírez ríos.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.  La sociedad demandante solicitó con fundamento en el Decreto  1835 de 2015 se ordene el embargo y posterior secuestro del vehículo  WEQ108 con ocasión de un contrato de prenda sin tenencia,  previo al incumplimiento del deudor.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en los juzgados civiles municipales de Bogotá,  por corresponder con el lugar de pago de la obligación.  

1.3.  El  conflicto.  El juzgado de esta ciudad, mediante auto de 19 de octubre de 2020,  rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos  de Cota. Argumentó que, el bien sobre el cual recae la prenda  base de la acción se encuentra registrado en el municipio de  Cota y por lo tanto, le es aplicable la regla contenida en el numeral  7° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  juzgado de esa comprensión territorial, en auto de 9 de abril  de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto; Adujo,  que de conformidad con “la  cláusula quinta del Contrato de Prenda Abierta Sin Tenencia  del Acreedor el vehículo pignorado deberá permanecer  ordinariamente en la dirección KR 60 # 4b-75 de la ciudad de  Bogotá, de lo que se puede establecer que la ubicación  del bien es en la ciudad de Bogotá”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por  involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  Tratándose de solicitudes, como la que se presenta en el caso  en cuestión, la Sala ha consolidado un precedente  jurisprudencial con relación a la determinación de  competencia:  

“(…)  ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a  efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia  territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la  del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez  posibilita cumplir con principios como los de economía  procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más  fácil puede disponer lo necesario para llevar a término  lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien  afectado (…)”1.  

2.3.  No  hay duda, la norma llamada a fijar la competencia en el caso, es la  prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor:  

“[E]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”  (Subrayado fuera de texto).  

Por  consiguiente, si Giras  y Finanzas señaló en la cláusula quinta que “el  vehículo pignorado descrito en la cláusula primera  deberá permanecer ordinariamente en la dirección KR 60  4b-75 de la ciudad de Bogotá”.  Por lo tanto, es el juzgado de la ciudad Capital el llamado a conocer  de la actuación. Esto  sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir esa  afirmación en la oportunidad correspondiente  

2.4.  Resulta, entonces, errada e improcedente la decisión del  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de  Bogotá D.C. de no querer conocer del asunto, pues la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la determinación de la  competencia, por el lugar de ubicación del bien.  

2.5.  Así  las cosas, se ordenará remitir las diligencias al juzgado  enunciado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Bogotá D.C. es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1CSJ          AC2218-2019, exp. 2019- 01769. Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537;          AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019,          exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.      

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