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AC4108-2021 (2021-01376-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4108-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01376-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por Giros y Finanzas contra Martha Lucia Ramírez ríos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó con fundamento en el Decreto 1835 de 2015 se ordene el embargo y posterior secuestro del vehículo WEQ108 con ocasión de un contrato de prenda sin tenencia, previo al incumplimiento del deudor.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los juzgados civiles municipales de Bogotá, por corresponder con el lugar de pago de la obligación.
1.3. El conflicto. El juzgado de esta ciudad, mediante auto de 19 de octubre de 2020, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Cota. Argumentó que, el bien sobre el cual recae la prenda base de la acción se encuentra registrado en el municipio de Cota y por lo tanto, le es aplicable la regla contenida en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
El juzgado de esa comprensión territorial, en auto de 9 de abril de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto; Adujo, que de conformidad con “la cláusula quinta del Contrato de Prenda Abierta Sin Tenencia del Acreedor el vehículo pignorado deberá permanecer ordinariamente en la dirección KR 60 # 4b-75 de la ciudad de Bogotá, de lo que se puede establecer que la ubicación del bien es en la ciudad de Bogotá”.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Tratándose de solicitudes, como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala ha consolidado un precedente jurisprudencial con relación a la determinación de competencia:
“(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (…)”1.
2.3. No hay duda, la norma llamada a fijar la competencia en el caso, es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
“[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, si Giras y Finanzas señaló en la cláusula quinta que “el vehículo pignorado descrito en la cláusula primera deberá permanecer ordinariamente en la dirección KR 60 4b-75 de la ciudad de Bogotá”. Por lo tanto, es el juzgado de la ciudad Capital el llamado a conocer de la actuación. Esto sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir esa afirmación en la oportunidad correspondiente
2.4. Resulta, entonces, errada e improcedente la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. de no querer conocer del asunto, pues la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la determinación de la competencia, por el lugar de ubicación del bien.
2.5. Así las cosas, se ordenará remitir las diligencias al juzgado enunciado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1CSJ AC2218-2019, exp. 2019- 01769. Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.