AC 4138 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4138-2021 (2021-00440-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4138-2021  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2021 00440 00  

(Aprobado  en sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el recurso de súplica formulado por los accionantes  frente al auto de 12 de abril de 2021, en el que el Magistrado  sustanciador rechazó la demanda incoativa del recurso de  revisión de Lucila Isabel Maza de Torregosa y otros contra la  sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del  proceso de Restitución de Tierras adelantado por la impugnante  y otros, al que se opuso la sociedad V.F. S.A.S.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia  dictada en el proceso de restitución de tierras que fue  desestimatoria de las pretensiones de los allí demandantes,  está viciada de nulidad, por haber desconocido principios  basilares del proceso de restitución de tierras previstos en  la Ley 1448 de 2011 que se erigen en garantías para las  víctimas, lo que conllevó la vulneración del  inciso segundo del artículo 29 superior, al no ajustarse a las  formas propias de esa clase de juicios.  

La  causal de revisión invocada fue la del numeral 8° del  artículo 355 del Código General del Proceso, por  existir «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso».  En esencia, porque el Tribunal, en sus apreciaciones inaplicó  el principio de inversión de la carga de la prueba y omitió  las presunciones de despojo consagradas en los artículos 78 y  77 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente. Desconoció que la  «inversión  de la carga de la prueba»  se constituye en la columna vertebral del proceso de restitución  de tierras, por tanto, «inaplicar  este sistema diseñado por el legislador, desnaturaliza el  proceso mismo, y lo equipara y somete a las reglas procesales de un  proceso ordinario, y por ende, necesariamente la decisión  adoptada en la sentencia, estaría viciada de nulidad».  

Adicionalmente,  no apreció en su integridad las pruebas recaudadas, pues ni  siquiera fueron practicadas todas las decretadas; la valoración  no se hizo de forma racional y rigurosa, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica, la lógica, la ciencia y la  experiencia, pues se obvió la declaración rendida por  los reclamantes en torno a la posesión ejercida sobre el bien,  así como la documental recaudada en la fase administrativa por  la Unidad de Restitución de Tierras, por sus «profesionales  sociales, catastrales, topógrafos y abogados, que permitió  la expedición de la Resolución No. 0896 de 2015,  mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de  Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a cincuenta y tres  reclamantes de los predios “Diana María I” y  “Diana María II»; al  paso que se guardó silencio respecto de la situación de  vulnerabilidad de los reclamantes y frente a la supuesta cesión  de derechos litigiosos que hicieron a favor del opositor Juan Manuel  Fernández de Castro.  

2.-  Mediante CSJ AC786-2021, el magistrado sustanciador inadmitió  la demanda, para que, entre otros aspectos, se expusiera, de manera  que fuera admisible, el soporte fáctico concreto de la causal  de revisión invocada, teniendo en cuenta que guarda relación  con la estructura formal de la sentencia, mas no con la simetría  que debe haber entre los argumentos del juzgador y las pruebas.  

3.-  En oportunidad, los accionantes presentaron escrito con el que  pretendieron remediar las advertidas deficiencias.  

4.-  Por auto del 12 de abril de 2021 (AC1239-2021), se rechazó la  demanda al considerar que los impugnantes no cumplieron con la carga  de sanearla como correspondía.  

Lo  anterior porque los argumentos que expusieron para fundar su  pretensión anulatoria consistentes, de un lado, en la ausencia  de pronunciamiento sobre la prueba sumaria de la posesión, y  del otro, en haberle restado mérito a los documentos  recolectados en la fase administrativa, no resultan técnicamente  aptos para cimentar la censura propuesta, dado que «no  corresponden a eventuales desviaciones del trámite que sean  constitutivas de nulidad procesal», máxime cuando la  tesis mayoritaria de la Corte y que constituye doctrina probable, es  que las deficiencias graves de motivación no encajan dentro de  los motivos de anulabilidad procesal.  

Además,  si se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca  eventos distintos de los supuestos abstractos que contiene el  estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación, la  conclusión no cambiaria, comoquiera que ello supone que la  providencia esté ayuna de fundamento, o contenga motivaciones  apenas aparentes, de ahí que la crítica en torno a  aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez  lógica, armonía con el material probatorio, seguirían  siendo ajenas al ámbito de la causal propuesta, pues los  impugnantes invocaron como motivo de nulidad posibles falencias en la  valoración probatoria hecha por el juzgador, sin ocuparse de  establecer la naturaleza, alcances y características de los  supuestos que generan esa excepcional invalidación, por lo que  las censuras no armonizan con la octava hipótesis de revisión.  

5.-  Frente a la citada determinación,  los promotores formularon recurso de súplica con estribo en  que la causal alegada está sustentada jurídica y  fácticamente.  

Indicaron  que al dar cumplimiento a los requisitos de inadmisión  precisaron que la nulidad alegada se inscribe en los aducidos vicios  de la sentencia impugnada, «se encausaron y sustentaron en  el marco de uno de los supuestos que, según la doctrina  probable creada por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede dar lugar a la nulidad  originada en la sentencia, denominada: Deficiencias graves de  motivación», que tiene carácter autónomo  y es diferente a las previstas en el artículo 133 del Código  General del Proceso. Que esa naturaleza autónoma de las  causales de revisión fue reconocida por la Corte en  SC2845-2020, de ahí que estimar lo contrario quebranta el  acceso a la administración de justicia, el principio de  primacía del derecho sustancial sobre el procesal y los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación.  

Ello  porque los vicios e irregularidades de la sentencia solo pudieron ser  identificados en su texto, lo que les impidió alegarlos en el  curso del proceso, situación que justifica la causal invocada,  sobre todo porque el tribunal desconoció el principio de  inversión de la carga de la prueba y omitió algunas  piezas relevantes, lo que generó una motivación  deficiente, al no haber valorado de forma racional y rigurosa los  medios suasorios de acuerdo con la sana crítica, la lógica  y el contexto real de las personas víctimas del conflicto  armado en Colombia.  

Por  eso, no es descabellado sostener que el juzgador incurrió en  causal de nulidad, pues convirtió el proceso de restitución  de tierras en uno de pertenencia y omitió apreciar la  documental recaudada en la fase administrativa por la Unidad de  Restitución de Tierras a través de profesionales  sociales, catastrales, topógrafos y abogados, a pesar de ser  robusta y estar investida de legalidad, ya que fue el fundamento de  la Resolución nº 0896 de 2015, a través de la cual  se inscribió a los 53 reclamantes de los predios «Diana  María I» y «Diana María II»  en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente Abandonadas.  

No  basta con que la sentencia tenga una parte considerativa para decir  que está motivada, sino que es necesario que esté  debidamente fundamentada de forma legal, doctrinaria y  jurisprudencial, lo que exige ponderar las pruebas como lo prevé  el artículo 280 del Código General del Proceso, por lo  que el fallo cuestionado alberga graves deficiencias de motivación  que lo tornan nulo.  

Pidieron,  en consecuencia, revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer  la admisión de la demanda propuesta.  

6.-  La secretaría corrió el traslado respectivo, que  venció en silencio.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  355 del Código General del Proceso fija entre las razones de  revisión la del numeral 8°, consistente en «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a  tener en cuenta para su procedencia, de un lado, que el juzgador haya  incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la  sentencia, y, del otro, que no existan medios de contradicción  que permitan discutirlo dentro del proceso.  

La  razón específica de nulidad que puede alegarse por esta  vía exige que no tenga su génesis en el devenir  litigioso, sino que emerja del mismo fallo.  

En  CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características  de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se  expuso que ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso  nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la  que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena  de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación  ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye  causal específica y autónoma de revisión, como  lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134, 1985;  en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic.  2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, Rad.  2012-02126-00 y SC7121-2017, entre otras).  

En coherencia con lo  anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad.  2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó  los motivos que, en línea de principio, pueden generar la  causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:  

“a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’.  

2.-  En el caso examinado, le asistió razón al magistrado  sustanciador al rechazar la demanda tras advertir que la causal  octava de revisión propuesta no se refiere  a la ausencia de alguno de los requisitos  formales que la ley exige para la constitución del acto  procesal, ya que los supuestos alegados no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino  que atañen a yerros de juicio en los que habría  incurrido el tribunal.  

Esos  argumentos no son, en estrictez, confrontados por los censores,  quienes insisten en que el tribunal varió la naturaleza de la  acción, al desconocer el principio de inversión de la  carga de la prueba de que trata el artículo 77 de la Ley 1448  de 2011 y omitir algunos medios relevantes para su correcta  definición, entre ellos la prueba recaudada en la fase  administrativa, situación que, según plantean, generó  una motivación deficiente, ya que esa autoridad dejó de  valorar -de forma racional y rigurosa- los medios suasorios a partir  de la sana crítica, la lógica y el contexto real de las  personas víctimas del conflicto en Colombia y que ello les  quebrantó el debido proceso.  

La  descripción factual presentada por los recurrentes en punto a  lo que califica como graves defectos de motivación del fallo  opugnado, atañen a yerros de apreciación probatoria en  que pudo haber incurrido el iudex, que por sí  mismos no tienen el efecto de viciar la validez del fallo.  

Es  cierto que en CSJ SC2845-2020 se destacó que la nulidad  originada en la sentencia detenta un carácter autónomo  en el ámbito del recurso extraordinario de revisión y  que esa invalidez se presenta, por ejemplo, «cuando se dicta  sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción  o perención; cuando se profiere en el ínterin de la  suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el  proceso como parte», así como cuando «se  dicta por un número de magistrados menor al previsto por la  ley», o «sin haberse abierto el proceso a pruebas  o sin que hayan corrido los traslados para alegar cuando el  procedimiento así lo exija», pero también se  precisó que la irregularidad denunciada  ha de ser eminentemente procesal.  

En  compendio, como el auto censurado les reprochó a los censores  haberse referido al desacierto en la construcción de las  premisas fácticas y jurídicas que hizo el tribunal para  resolver el pleito, sin poner de presente eventuales desviaciones en  la mecánica del proceso que sean constitutivas de nulidad  procesal, es obvio que cualquier discrepancia con esa específica  apreciación exigía manifestar puntualmente por qué  razón era equivocada o se hallaba fuera de contexto.  

Sin  embargo, al respecto los opugnadores se ocuparon de reiterar que el  tribunal varió la naturaleza del proceso porque desconoció  la inversión de la carga de la prueba establecida en el  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omitió valorar  algunas piezas relevantes para la resolución del litigio, para  luego enfatizar que ello les quebrantó el debido proceso y es,  en su opinión, causal de nulidad por motivación  deficiente, lo cual revela que lo que se controvierte es, en esencia,  la comprensión del tribunal en torno a quién tenía  la carga de la prueba, y la ponderación que hizo de los medios  de convicción obrantes en el infolio, siendo que ello supone  una clara divergencia con las apreciaciones fácticas,  probatorias y jurídicas realizadas por el fallador, aspectos  estos que, sin duda, se hallan al margen de la senda de revisión  escogida.  

Es  decir, la crítica apunta a demostrar que un posible yerro de  juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado  envuelve, a decir verdad, una censura respecto de las inferencias con  las que el juzgador sustentó la decisión fustigada, lo  que supone una disparidad de criterio frente a la hermenéutica  del fallador y se aleja del propósito esencial de esta vía  impugnativa.  

3.-  Cabe decir que en CSJ SC5408-2018 la Sala, tras un minucioso estudio,  identificó doctrina probable en torno a que los graves  defectos de motivación de la sentencia constituyen causal de  nulidad alegable por la causal octava de revisión, a partir de  lo dicho en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, SC 1º jun.  2010, rad. 2008-00825-00, SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00,  SC12377-2014, rad. 2010-02249-00 y SC12559-2014, rad. 2012-02110-00,  justificada en el deber que en el Estado de  Derecho tienen los jueces de motivar sus decisiones, para lo cual se  refirieron importantes aportes doctrinarios.  

De  ahí que no sea extraño que en este evento se esgrimiera  como causal de nulidad originada en la sentencia esa circunstancia;  sin embargo, como tal reparo se hizo consistir en que la apreciación  probatoria del tribunal fue equivocada, y en eso agotaron sus  esfuerzos los recurrentes sin hacer ver que la argumentación  del fallador fue abiertamente deficiente, insuficiente o apenas  aparente, como debían hacerlo para estructurar formalmente el  motivo de invalidez invocado, el ataque se salió del ámbito  de la causal propuesta.  

Por  consiguiente, tal y como lo advirtió el magistrado  sustanciador, el sustrato fáctico que da pie a la proposición  del recurso de revisión no se aviene con los presupuestos que  viabilizan la octava causal de revisión por graves  deficiencias en la motivación de la sentencia que se busca  derruir por vía de nulidad.  

4.-  Como ningún  desafuero puede predicarse de la conclusión referente a que  los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron  subsanados satisfactoriamente, se mantendrá la decisión  impugnada.  

5.-  No se impondrá condena en costas al no existir constancia de  su causación (num.  1° y 8°, art. 365 C. G. P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  auto proferido el 12 de abril de 2021 por el Magistrado Sustanciador  en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA.      

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