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AC4138-2021 (2021-00440-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4138-2021
Radicación n° 11001 02 03 000 2021 00440 00
(Aprobado en sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de súplica formulado por los accionantes frente al auto de 12 de abril de 2021, en el que el Magistrado sustanciador rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión de Lucila Isabel Maza de Torregosa y otros contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de Restitución de Tierras adelantado por la impugnante y otros, al que se opuso la sociedad V.F. S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia dictada en el proceso de restitución de tierras que fue desestimatoria de las pretensiones de los allí demandantes, está viciada de nulidad, por haber desconocido principios basilares del proceso de restitución de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011 que se erigen en garantías para las víctimas, lo que conllevó la vulneración del inciso segundo del artículo 29 superior, al no ajustarse a las formas propias de esa clase de juicios.
La causal de revisión invocada fue la del numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». En esencia, porque el Tribunal, en sus apreciaciones inaplicó el principio de inversión de la carga de la prueba y omitió las presunciones de despojo consagradas en los artículos 78 y 77 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente. Desconoció que la «inversión de la carga de la prueba» se constituye en la columna vertebral del proceso de restitución de tierras, por tanto, «inaplicar este sistema diseñado por el legislador, desnaturaliza el proceso mismo, y lo equipara y somete a las reglas procesales de un proceso ordinario, y por ende, necesariamente la decisión adoptada en la sentencia, estaría viciada de nulidad».
Adicionalmente, no apreció en su integridad las pruebas recaudadas, pues ni siquiera fueron practicadas todas las decretadas; la valoración no se hizo de forma racional y rigurosa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia, pues se obvió la declaración rendida por los reclamantes en torno a la posesión ejercida sobre el bien, así como la documental recaudada en la fase administrativa por la Unidad de Restitución de Tierras, por sus «profesionales sociales, catastrales, topógrafos y abogados, que permitió la expedición de la Resolución No. 0896 de 2015, mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a cincuenta y tres reclamantes de los predios “Diana María I” y “Diana María II»; al paso que se guardó silencio respecto de la situación de vulnerabilidad de los reclamantes y frente a la supuesta cesión de derechos litigiosos que hicieron a favor del opositor Juan Manuel Fernández de Castro.
2.- Mediante CSJ AC786-2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, se expusiera, de manera que fuera admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que guarda relación con la estructura formal de la sentencia, mas no con la simetría que debe haber entre los argumentos del juzgador y las pruebas.
3.- En oportunidad, los accionantes presentaron escrito con el que pretendieron remediar las advertidas deficiencias.
4.- Por auto del 12 de abril de 2021 (AC1239-2021), se rechazó la demanda al considerar que los impugnantes no cumplieron con la carga de sanearla como correspondía.
Lo anterior porque los argumentos que expusieron para fundar su pretensión anulatoria consistentes, de un lado, en la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba sumaria de la posesión, y del otro, en haberle restado mérito a los documentos recolectados en la fase administrativa, no resultan técnicamente aptos para cimentar la censura propuesta, dado que «no corresponden a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal», máxime cuando la tesis mayoritaria de la Corte y que constituye doctrina probable, es que las deficiencias graves de motivación no encajan dentro de los motivos de anulabilidad procesal.
Además, si se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca eventos distintos de los supuestos abstractos que contiene el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación, la conclusión no cambiaria, comoquiera que ello supone que la providencia esté ayuna de fundamento, o contenga motivaciones apenas aparentes, de ahí que la crítica en torno a aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el material probatorio, seguirían siendo ajenas al ámbito de la causal propuesta, pues los impugnantes invocaron como motivo de nulidad posibles falencias en la valoración probatoria hecha por el juzgador, sin ocuparse de establecer la naturaleza, alcances y características de los supuestos que generan esa excepcional invalidación, por lo que las censuras no armonizan con la octava hipótesis de revisión.
5.- Frente a la citada determinación, los promotores formularon recurso de súplica con estribo en que la causal alegada está sustentada jurídica y fácticamente.
Indicaron que al dar cumplimiento a los requisitos de inadmisión precisaron que la nulidad alegada se inscribe en los aducidos vicios de la sentencia impugnada, «se encausaron y sustentaron en el marco de uno de los supuestos que, según la doctrina probable creada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, denominada: Deficiencias graves de motivación», que tiene carácter autónomo y es diferente a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Que esa naturaleza autónoma de las causales de revisión fue reconocida por la Corte en SC2845-2020, de ahí que estimar lo contrario quebranta el acceso a la administración de justicia, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
Ello porque los vicios e irregularidades de la sentencia solo pudieron ser identificados en su texto, lo que les impidió alegarlos en el curso del proceso, situación que justifica la causal invocada, sobre todo porque el tribunal desconoció el principio de inversión de la carga de la prueba y omitió algunas piezas relevantes, lo que generó una motivación deficiente, al no haber valorado de forma racional y rigurosa los medios suasorios de acuerdo con la sana crítica, la lógica y el contexto real de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia.
Por eso, no es descabellado sostener que el juzgador incurrió en causal de nulidad, pues convirtió el proceso de restitución de tierras en uno de pertenencia y omitió apreciar la documental recaudada en la fase administrativa por la Unidad de Restitución de Tierras a través de profesionales sociales, catastrales, topógrafos y abogados, a pesar de ser robusta y estar investida de legalidad, ya que fue el fundamento de la Resolución nº 0896 de 2015, a través de la cual se inscribió a los 53 reclamantes de los predios «Diana María I» y «Diana María II» en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente Abandonadas.
No basta con que la sentencia tenga una parte considerativa para decir que está motivada, sino que es necesario que esté debidamente fundamentada de forma legal, doctrinaria y jurisprudencial, lo que exige ponderar las pruebas como lo prevé el artículo 280 del Código General del Proceso, por lo que el fallo cuestionado alberga graves deficiencias de motivación que lo tornan nulo.
Pidieron, en consecuencia, revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda propuesta.
6.- La secretaría corrió el traslado respectivo, que venció en silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 355 del Código General del Proceso fija entre las razones de revisión la del numeral 8°, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia, de un lado, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, y, del otro, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
La razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo.
En CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se expuso que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134, 1985; en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, Rad. 2012-02126-00 y SC7121-2017, entre otras).
En coherencia con lo anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:
“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’.
2.- En el caso examinado, le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la demanda tras advertir que la causal octava de revisión propuesta no se refiere a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal, ya que los supuestos alegados no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal.
Esos argumentos no son, en estrictez, confrontados por los censores, quienes insisten en que el tribunal varió la naturaleza de la acción, al desconocer el principio de inversión de la carga de la prueba de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omitir algunos medios relevantes para su correcta definición, entre ellos la prueba recaudada en la fase administrativa, situación que, según plantean, generó una motivación deficiente, ya que esa autoridad dejó de valorar -de forma racional y rigurosa- los medios suasorios a partir de la sana crítica, la lógica y el contexto real de las personas víctimas del conflicto en Colombia y que ello les quebrantó el debido proceso.
La descripción factual presentada por los recurrentes en punto a lo que califica como graves defectos de motivación del fallo opugnado, atañen a yerros de apreciación probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por sí mismos no tienen el efecto de viciar la validez del fallo.
Es cierto que en CSJ SC2845-2020 se destacó que la nulidad originada en la sentencia detenta un carácter autónomo en el ámbito del recurso extraordinario de revisión y que esa invalidez se presenta, por ejemplo, «cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte», así como cuando «se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley», o «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija», pero también se precisó que la irregularidad denunciada ha de ser eminentemente procesal.
En compendio, como el auto censurado les reprochó a los censores haberse referido al desacierto en la construcción de las premisas fácticas y jurídicas que hizo el tribunal para resolver el pleito, sin poner de presente eventuales desviaciones en la mecánica del proceso que sean constitutivas de nulidad procesal, es obvio que cualquier discrepancia con esa específica apreciación exigía manifestar puntualmente por qué razón era equivocada o se hallaba fuera de contexto.
Sin embargo, al respecto los opugnadores se ocuparon de reiterar que el tribunal varió la naturaleza del proceso porque desconoció la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omitió valorar algunas piezas relevantes para la resolución del litigio, para luego enfatizar que ello les quebrantó el debido proceso y es, en su opinión, causal de nulidad por motivación deficiente, lo cual revela que lo que se controvierte es, en esencia, la comprensión del tribunal en torno a quién tenía la carga de la prueba, y la ponderación que hizo de los medios de convicción obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia con las apreciaciones fácticas, probatorias y jurídicas realizadas por el fallador, aspectos estos que, sin duda, se hallan al margen de la senda de revisión escogida.
Es decir, la crítica apunta a demostrar que un posible yerro de juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado envuelve, a decir verdad, una censura respecto de las inferencias con las que el juzgador sustentó la decisión fustigada, lo que supone una disparidad de criterio frente a la hermenéutica del fallador y se aleja del propósito esencial de esta vía impugnativa.
3.- Cabe decir que en CSJ SC5408-2018 la Sala, tras un minucioso estudio, identificó doctrina probable en torno a que los graves defectos de motivación de la sentencia constituyen causal de nulidad alegable por la causal octava de revisión, a partir de lo dicho en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, SC 1º jun. 2010, rad. 2008-00825-00, SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, SC12377-2014, rad. 2010-02249-00 y SC12559-2014, rad. 2012-02110-00, justificada en el deber que en el Estado de Derecho tienen los jueces de motivar sus decisiones, para lo cual se refirieron importantes aportes doctrinarios.
De ahí que no sea extraño que en este evento se esgrimiera como causal de nulidad originada en la sentencia esa circunstancia; sin embargo, como tal reparo se hizo consistir en que la apreciación probatoria del tribunal fue equivocada, y en eso agotaron sus esfuerzos los recurrentes sin hacer ver que la argumentación del fallador fue abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como debían hacerlo para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado, el ataque se salió del ámbito de la causal propuesta.
Por consiguiente, tal y como lo advirtió el magistrado sustanciador, el sustrato fáctico que da pie a la proposición del recurso de revisión no se aviene con los presupuestos que viabilizan la octava causal de revisión por graves deficiencias en la motivación de la sentencia que se busca derruir por vía de nulidad.
4.- Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión referente a que los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados satisfactoriamente, se mantendrá la decisión impugnada.
5.- No se impondrá condena en costas al no existir constancia de su causación (num. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 12 de abril de 2021 por el Magistrado Sustanciador en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.