AC 4212 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4212-2021 (2016-00222-01)

        

AC4212-2021  

Radicación:  08001-31-03-005-2016-00222-01  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente frente a la reposición y «en  subsidio la súplica»  interpuesta por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra  el proveído AC3507 de 14 de diciembre de 2020, mediante el  cual se admitió el recurso de casación formulado por  Ivonne Acosta de Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad respecto de la  sentencia de 21 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso  verbal de impugnación de actas de Asambleas; Juntas Directivas  o de Socios, incoado por los censores contra la aquí  impugnante.  

1.  Antecedentes  

1.1.  Sostiene la convocada que los recurrentes carecen del interés  para interponer el recurso de casación, pues la sentencia del  ad-quem  acogió la totalidad de sus pretensiones; y porque, en todo  caso, el nombramiento del rector, el cual «se  pretende anular»,  se realizó conforme lo establecen los estatutos de la  universidad.  

Lo  anterior, afirman, porque en las súplicas principales y  consecuenciales, e incluso las subsidiarias, no se «elevó  petición» para  cancelar la inscripción del representante legal de la  demandada, así como de sus posteriores, en el registro público  del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se enfocaron  en restablecer el orden interno de la institución interpelada,  «(…) volviendo  las cosas al mismo estado en que se hallarían si no se  hubiesen proferido las decisiones nulas atacadas (…)».  

La  negativa del Tribunal de acoger tal pedimento, no puede admitirse  como el agravio inferido a los censores, pues los convocantes no lo  solicitaron. Mal pueden entonces, acudir en casación a  cuestionar tal argumento.  

Reclama,  por tanto, revocar la decisión atacada y en su lugar  «inadmitir»  a trámite la impugnación extraordinaria.  

1.2.  En replica, los recurrentes en casación Ivonne Acosta de  Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad, exigen «mantener  indemne el auto impugnado»,  afirmando, en su criterio, la improcedencia de la reposición  contra el auto en cuestión, pues el mismo, en línea con  el inciso 4º del artículo 318 del C.G.P., es producto de  otro recurso similar, y ante todo, carece de puntos nuevos no  decididos en el anterior.  

En  adición, sostienen, el pedimento relacionado con dejar sin  efecto las anotaciones de los rectores designados en el registro  público respectivo, si fue planteado, al punto que el ad-quem  lo resolvió negándolo, cuestión que acredita con  suficiencia lo desfavorable en casación.  

Con  todo, la discusión relacionada con la conformidad o no entre  la decisión y lo pedido por los actores en la demanda, en un  tema que debe resolverse con la definición del presente  remedio extraordinario.  

2.  Consideraciones  

2.1.  El  inciso tercero del artículo 342 del C.G.P., otorga a la Sala  de Casación Civil competencia para dictar el auto que decide  sobre la admisibilidad del recurso de casación. También  establece, perentoriamente, que contra esa decisión «solo  procede el recurso de reposición».  

Así  mismo, el apartado cuarto del canon 318 ejúsdem,  advierte que «el  auto que decida la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  

Lo  anterior significa que el intentado recurso de reposición  contra una decisión que resolvió un mismo remedio  horizontal, se torna improcedente; a menos, claro, cuando esta última  determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al  análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en  concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos  esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla.  

Cuando  la consecuencia de la inicial reposición es la infirmación  total del proveído confutado, no hay un punto novedoso en  derecho. En efecto, puede resultar opuesto el contenido de una  decisión inicial que inadmite el recurso de casación,  respecto a otra posterior revocándola, sin embargo, sobre esta  última no es correcto afirmar que contiene puntos «no  decididos»  en contraste con la anterior, pues lo estudiado en ambas providencias  viene a ser lo mismo, esto es, si el recurso es o no admisible.  

2.2.  En el subexámine,  la reposición se funda en la supuesta ausencia de legitimidad  de los recurrentes para formular la casación, pues la  pretensión negada por el Tribunal, relacionada con «(…)  cancelar  y suprimir del Registro del Ministerio de Educación la  Inscripción de los rectores de la Universidad Metropolitana y  de las personas que posteriormente hubieran sido designadas en ese  cargo (…)«  con ocasión de las decisiones invalidadas, en efecto, no fue  consignada en el petitum  y en los hechos de la demanda.  

Si  bien la providencia confutada responde a otro recurso de reposición,  en todo caso, no contiene asuntos “no  decididos”  en el auto anterior.  

En  efecto, en la primera oportunidad, el recurso de casación,  simplemente, fue inadmitido; en la posterior, ante la prosperidad de  la reposición, admitida, nada más. Cuanto se cuestiona,  entonces, son las consideraciones que llevaron a adoptar dichas  decisiones, las cuales, en todo caso, de ser necesario, podrán  ser analizadas en la etapa procesal posterior al presente trámite.  

2.3.  Por lo demás, ante el rechazo in  límine  de la reposición, el recurso de súplica anunciado como  subsidiario, también es inviable.  

Conforme  al artículo 331 del C.G.P., la súplica cabe frente a  las providencias «(…) que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera  el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación».  

En  el asunto, el señalado medio de impugnación es  improcedente, pues en línea con el precepto 321 ídem,  esta decisión no es susceptible de controvertirse en alzada.  

2.4.  No queda entonces alternativa distinta que obrar de acuerdo con lo  anunciado.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, rechaza  de plano  el recurso de reposición y en subsidio la súplica,  interpuesto contra el auto AC3507  de 14 de diciembre de 2020, por  ser manifiestamente improcedente.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador      

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