AC 4221 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4221-2021 (2017-00300-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4221-2021  

Radicación  n° 73001-31-03-002-2017-00300-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Hugo  Nelson Millán Gutiérrez y Guillermo León García  Calderón para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, en el proceso reivindicatorio que le promovieron a  Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia los actores solicitaron declarar que les  «pertenece en dominio pleno y  absoluto (…) el bien inmueble identificado con matrícula  No. 350-2644, ubicado en la fracción de los cerritos o parco,  jurisdicción de Ibagué, distinguido como lote de  terreno (…) numero (sic) treinta y tres (33) del plano de la  parcelación San Francisco, calle 119 número 47 sur- 41,  con área aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros  cuadrados (2.250 M2)» y, en  consecuencia, condenar a los demandados a «restituir  (…) a favor de los demandantes Guillermo León García  Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez el  inmueble mencionado», a pagarles  los «frutos naturales o civiles»  percibidos y los que como dueños pudieron obtener con mediana  inteligencia y cuidado, «desde el  mismo momento de iniciada la posesión (…) hasta el  momento de la entrega del inmueble»  por tratarse de «poseedores de  mala fe», así como el  «costo de las reparaciones»  sufridas «por culpa de los  poseedores»; exonerarlos como  accionantes del deber de «indemnizar  las expensas necesarias referidos (sic) en el artículo 965 del  Código Civil»; advertir  que la entrega también debe comprender «las  cosas que forman parte del predio o que se refuten (sic) como  inmuebles, conforme a la conexión con el mismo»;  disponer la cancelación de los gravámenes existentes y  la inscripción de la respectiva sentencia e imponerle a su  contraparte las costas del proceso.  

Como  sustento de sus aspiraciones relataron que en compañía  de María Fenibar Olaya Rodríguez adquirieron el citado  lote, mediante contrato de compraventa protocolizado en la escritura  pública n° 682, otorgada el 26 de marzo de 2004 ante la  Notaría Segunda de Ibagué. Destacaron que el vendedor  Efraín Narváez Velásquez, en su momento, lo  compró a Gonzalo Coba Rengifo, según consta en la  escritura n° 3225 de 11 de agosto de 1993.  

Narraron  que tiempo después su copropietaria Olaya Rodríguez le  vendió a Hugo Nelson Millán Gutiérrez los  «derechos de cuota» que le correspondían (E.P.  2199 18 ag. 2010 Notaría Tercera de Ibagué),  momento desde el cual ninguno de ellos enajenó o prometió  el fundo; empero, aseguraron que desde «septiembre de 2014»  están «privados de la posesión material»  por parte de Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita,  quienes se apropiaron en forma «violenta» del  mismo,  cambiaron «sus candados», les prohibieron  el ingreso con «amenazas en caso de que [accedieran] al  predio» e instauraron en su contra proceso de pertenencia  en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (10  ag. 2014), que desestimó esas pretensiones en sentencia  de 23 de noviembre de 2015, confirmada el 17 de junio de 2016 (fs.  46 a 48 C.1).  

2.        El  demandado Humberto Cuenca se resistió a las  reclamaciones de sus contradictores y propuso como excepciones de  mérito las que denominó «prescripción  de la acción reivindicatoria, prescripción de la (sic)  del derecho de dominio», «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio» y  «comprador de buena fe o poseedor de buena fe»  (fs.  101 a 108 ib.).   

3.        Incorporados  algunos hechos y complementada la petición de pruebas del  líbelo introductor (fs.  287 a 289 ib.),  el a quo admitió su reforma (23 ag. 2018 –  f. 291 ib.),  que contestó el accionado Humberto  Cuenca, reiterando su oposición a las pretensiones y  reformulando sus medios de defensa que allí nombró  «absoluta imposibilidad del  demandante para reivindicar el predio materia de acción, toda  vez que el término para reclamarlo a la época le  prescribió y/o prescripción  extintiva de dominio», «prescripción  adquisitiva de dominio en beneficio del demandado»,  «comprador de buena fe o poseedor de buena fe»  y «excepción genérica»  (fs.  292 a 300 ib.).     

4.        El Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la  demanda, salvo el reconocimiento de los frutos civiles o naturales y  el valor de las reparaciones exigidos por los promotores (11  oct. 2017 – fs.  325 a 328 ib.).    

5.        Ambos extremos procesales  impugnaron ese fallo. El ad quem lo revocó y desestimó  las súplicas del extremo actor. Para ello, trajo a colación  algunos apartes de la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre  las acciones previstas en los artículos 946 y 949 del Código  Civil y con ese fundamento, en compendio, advirtió que la  existencia y vigencia de una «comunidad de propietarios»  entre Modesto Millán Gutiérrez y los accionantes,  le impedía a estos últimos «reputarse,  ad libitum, titulares exclusivos sobre toda la heredad» e  invocar la acción prevista en la primera de las normas  señaladas, que estaba llamada a fracasar, pues «no  acreditaron la potestad dominical exclusiva sobre la totalidad de esa  inmueble, tanto más si en la cuenta se tiene que no pidieron  reivindicar a favor de la comunidad». De igual forma,  destacó el Tribunal que tampoco cumplieron con la carga de  demostrar la posesión atribuida al demandado Robinson Castaño  Higuita, que en todo caso estaba desvirtuada por la calidad de  «poseedor único y exclusivo» que alegó  el codemandado Humberto Cuenca (Cfr.  mín. 38:12 a 54:11 aprox. Aud. 9 oct. 2019 – fs.  22 a 25 C.3.).  

6.           Los demandantes formularon casación, que concedió el  Tribunal (4 ag. 2020 – fs. 104 a 106,  ib.).  

7.          Admitido el recurso extraordinario (15 mar. 2021 – f. 4  C. Corte) y realizado el traslado a los recurrentes, lo  sustentaron apoyados en cuatro cargos (fs. 6 a 27, ib.).  

            

a. Cargo          primero:          Acorde con la causal primera del artículo 336 del Código          General del Proceso, los memorialistas le          enrostraron al Tribunal la «violación          directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación          de los artículos 2, 7, 11, 13, 14, 42, numerales 3 y 5, 61,          90, 100, 101, 134 inciso final, 136 y 138 del Código General          del Proceso que conllevó la infracción directa de los          artículos 1, 2, 29, 230 y 228 de la Constitución          Política y artículos 946 y siguientes del Código          Civil».  

Señalaron  que el ad quem  no abordó con exhaustividad el análisis  de todos los «elementos axiológicos de la acción  reivindicatoria» y se limitó a la «integración  del litisconsorcio necesario por activa», pese a que «las  normas procesales y protectoras de garantías fundamentales  como el debido proceso y la tutela judicial efectiva le indicaban la  forma en la que debía actuar». Al respecto repararon  en el «deber» previsto en el numeral 5º del  artículo 42 del Código General del Proceso que, en su  criterio, le imponía al juzgador «tomar las medidas  de saneamiento respectivas» si advertía alguna  irregularidad como la que motivó la negativa de sus  pretensiones, en concreto, «declarar la nulidad de la  sentencia de primera instancia y ordenar rehacer la actuación  correspondiente para corregir el curso del proceso»,  mediante la «vinculación del sujeto procesal  faltante», esto en armonía con el último  inciso del canon 134, el aparte final del 136 y el 138, todos del  citado estatuto procesal.  

De  igual forma, acotaron que el juez plural «extralimitó  [su] competencia funcional», en contravía de lo  previsto en los artículos 320 y 328 de la misma codificación,  toda vez que la «falta de integración del  litisconsorcio» y la «no acreditación  de  la calidad de poseedor de uno de los demandados» no fueron  objeto de inconformidad por los apelantes, de suerte que los  numerales «2, 3 y 5 de la parte resolutiva» de la  sentencia impugnada debían «mantener su  intangibilidad».  

            

b. Cargo          Segundo:          Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del          Código General del Proceso,  acusaron el fallo del Tribunal          por «violación indirecta          por aplicación indebida de los [artículos] 2, 7, 11,          13, 14, 42 numerales 3 y 5, 61, 90, 134 inciso final, 320, 327          inciso final y 328 del Código General del Proceso, así          como los artículos 946 y siguientes del Código Civil».  

Alegaron  que el fallo quebrantó la ley sustancial llamada a regir ese  asunto «por error manifiesto en la interpretación de  la demanda», comoquiera que el sentenciador estaba obligado  a «interpretar los hechos narrados en el líbelo para  hacer la calificación jurídica de la controversia»  acorde con la acción de dominio pertinente, esto es, la  prevista en el artículo 946 del Código Civil o en el  949 del mismo Estatuto.  

Asimismo,  dijeron que esa infracción obedeció a «errores  de hecho» generados por la equivocada estimación y  apreciación de «pruebas» como la «demanda»,  el «certificado de libertad y tradición del inmueble»  en disputa, las escrituras públicas n° 682 de marzo 26 de  2004 y n° 21999 de agosto 18 de 2010 respectivamente otorgadas en  las Notarías Segunda y Tercera de Ibagué, así  como las sentencias de primer y segundo grado emitidas en el proceso  de «pertenencia» que «Humberto Cuenca y  Robinson Castaño Higuita contra Guillermo León  Calderón, Hugo Nelson Millán Gutiérrez, Modesto  Millán Gutiérrez y otros con radicación n°  73001-31-03-001-2014-00277-01», que llevaron a la  Colegiatura a «dar por probado sin estarlo» que  ellos «pidieron la reivindicación para sí y no  para la comunidad» y que «en la demanda se tuvo  definido un fundamento jurídico».  

En  suma, afirmaron que de haber desentrañado el verdadero sentido  de su demanda y los anexos que «daban fe de la existencia de  un tercer comunero», asignándole el «fundamento  jurídico correcto», se habría superado la  discusión sobre el primer elemento de la acción  dominical, permitiéndoles la «materialización  del derecho sobre las excesivas formalidades exigidas (…) con  base en sentencias desactualizadas al estado de derecho en esa  materia».  

En  el desarrollo de este mismo cargo y como «segunda  acusación», censuraron la inobservancia de los  artículos 7º, 14, 134 inciso final, 136 y 137 del Código  General del Proceso y adujeron la presencia de un «error de  hecho manifiesto» en el raciocinio del Tribunal al  considerar «insaneable» la «nulidad»  derivada de la «falta de integración del  litisconsorcio necesario por activa» respecto del comunero  Modesto Millán Gutiérrez, aunque se encontraba saneada  «por no haber sido alegada ni por las partes, ni por el  juez» y porque «a pesar del vicio el acto procesal  cumplió su finalidad y no se violó el derecho de  defensa de la parte no vinculada al proceso».  

Finalmente,  a modo de «tercera acusación», agregaron  que fue «indebida» y «equivocada»  la valoración probatoria respecto a la calidad de «poseedores»  de sus demandados como «segundo elemento axiológico  de la acción reivindicatoria», toda vez que la  documental adosada al líbelo, especialmente, las copias de la  demanda de pertenencia que estas personas les iniciaron y de las  sentencias que zanjaron ese litigio evidenciaban que tanto Humberto  Cuenca como Robinson Castaño Higuita tenían la  condición de poseedores del lote, pues así se  presentaron ante la «autoridad judicial» que  tramitó aquél juicio.  

Aunado  a ello, resaltaron que «el Tribunal no tenía  competencia funcional para pronunciarse sobre este punto», pues  desbordaba el alcance de la «pretensión impugnaticia»  y     en cualquier caso con la proclama como «único  poseedor» que hizo su contradictor bastaba para dar por  sentado el segundo de los requisitos fundantes de la acción de  dominio invocada.  

            

c. Cargo          tercero:          Amparados en la causal tercera del artículo 336 del Código          General del Proceso atacaron la decisión opugnada por          «no estar en consonancia con los reparos  presentados al          interponer el recurso de apelación (…) y haberse          extralimitado en la pretensión impugnada (sic) y su          competencia funcional, inobservando lo dispuesto en los artículos          281, 320, 327 inciso final y 328 (sic), afectando gravemente los          derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 29, 230 y 228          de la Constitución Nacional».  

Por  esa línea, le endilgaron al Colegiado la desatención de  las reglas que restringían sus facultades de examen y decisión  de manera «exclusiva» a los motivos precisos de  inconformidad de los recurrentes y aunque en ese caso «las  dos partes, demandante y demandado, apelaron la sentencia de primera  instancia, los reparos fueron concretos», ellos por la  denegación a las restituciones mutuas y su contraparte  «únicamente por la negativa a la prescripción  adquisitiva de dominio alegada como excepción de fondo dentro  de la acción reivindicatoria».  

En  esas condiciones, opinaron que la «falta de integración  del litisconsorcio por activa» era un tema ajeno al debate  propuesto por las partes y tampoco se podía considerar como un  «asunto íntimamente ligado a la apelación»,  pues, en su sentir, «la parte activa se encontraba  debidamente integrada» y ningún cuestionamiento  sobre el particular planteó el accionado ni el juez de primer  grado en las oportunidades procesales pertinentes.  

            

d. Cargo          cuarto:          Basados en la causal quinta del artículo 336 del Código          General del Proceso, tildaron la sentencia recurrida de «estar          viciada de nulidad por no haberse integrado el litisconsorcio          necesario»,          inobservar los «artículos          42 numeral 5, 133 numeral 8, 134 inciso final, 136 parágrafo          único y 138 (sic)» y          afectar los «derechos contenidos          en los artículos 1, 2, 5, 29, 230 y 228 de la Constitución          Nacional».  

Manifestaron  que el ad quem no aplicó los remedios procesales de  imperativa observancia para enmendar la inadecuada «integración  del litisconsorcio necesario» que extrañó en  su fallo, porque al tratarse de una causal de nulidad con «vocación  de saneamiento», la «doctrina probable»  de la Corte en esa materia, plasmada en providencias de «octubre  6 de 1999», «marzo 23 de 2000», «marzo  29 de 2001», «abril 22 de 2002»,  «diciembre 5 de 2011», «julio 4 de 2012»,  «SC1182-2016» y «SC788-2018»,  descartaba la posibilidad de una «sentencia absolutoria»  y obligaba al funcionario judicial a «decretar la nulidad  desde la sentencia de primera instancia y hacer la vinculación  pendiente», en aplicación de lo previsto por el  inciso final del artículo 134 y el 138 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        La naturaleza extraordinaria de  éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de  ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,  ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión,  sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los  que el ataque supere las formalidades técnicas previstas la  Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa,  cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente  decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de  criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han  saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando  la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al  recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.         Con esas precisiones, temprano  se avizoran algunas deficiencias que imposibilitan el estudio del  primer ataque, anunciado en esta oportunidad por vía directa  por la aparente «inaplicación» de diversas  normas de la codificación procesal que, en palabras de los  recurrentes, condujo a la «infracción directa»  de otras de raigambre constitucional (arts. 1, 2, 5, 29,  228 y 230 C.N.) y material, en concreto, los «artículos  946 y siguientes del Código Civil».    

En tal sentido, lo primero que  resulta pertinente recordar es que si la acusación descansa  sobre las causales previstas en los numerales primero y segundo del  artículo 336 del Código General del Proceso, referidos  en su orden a la violación directa de una norma jurídica  sustancial y a su afrenta indirecta, el censor corre con la carga de  enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso  sí que sea basilar en la determinación cuestionada y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).    

No  obstante, en abierta contradicción con ese mandato los  recurrentes optaron por la panorámica mención de  variadas disposiciones, algunas relacionadas con postulados  abstractos como el acceso a la justicia, la tutela  jurisdiccional efectiva, los principios de legalidad, debido  proceso e interpretación y observancia de las normas  procesales (arts. 2, 7, 11, 13, 14 CGP) y de  otras meramente descriptivas atinentes a los deberes y poderes del  juez (art. 42 ib.),  al ritual en presencia de un litisconsorcio necesario (art.  61 ib.), la  admisión, inadmisión o rechazo del líbelo (art.  90 ib.), las  formalidades, oportunidad y trámite de las excepciones  previas (art. 101 ib.)  y las nulidades procesales (arts. 134 y 138 ib.),  el saneamiento de esos vicios (art. 136 ib.),  la finalidad del recurso de apelación y la competencia del  superior para definirlo (arts. 320 y 328 ib.),  en suma, preceptos que adolecen del cariz material o sustancial que  inapropiadamente le atribuyen los opugnantes.  

Y  otro tanto cabe señalar respecto de los «principios  fundamentales» (arts. 1º, 2º y 5º  C.N.), las «disposiciones generales» que  rigen la Rama Judicial (arts. 228 y 230 ib.)  e incluso de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de  la Carta Política, que según ha explicado la Sala, «no  son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo  inicial de casación, toda vez que por su naturaleza o  estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta  la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es  la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser  reprochada en este escenario» (CSJ  AC5435-2017. Reiterado en AC760-2020. Cfr. AC3883-2019, entre otros).  

Ahora  bien, de todos los preceptos mencionados expresamente en la demanda  de casación, el único con aptitud para edificar la  censura por la vía directa aquí analizada sería  el canon 946 del Código Civil, cuyo carácter  «sustancial» de tiempo atrás ha reconocido  esta Corporación (Cfr. CSJ SC342-1988, 6 sep.;  SC028-1994, 7 mar.; SC018-1995, 14 feb.; SC048-1995, 2 may.;  SC017-1996, 8 mar.; AC311-1997, 2 dic.; AC1985-2018).  

Sin  embargo, los inconformes no se preocuparon por demostrar la aparente  vulneración que le endilgaron al juez plural por «falta  de aplicación» del referido precepto; en  su lugar, de manera confusa y contradictoria, le recriminaron por «no  abord[ar] de forma exhaustiva la  totalidad de los elementos axiológicos de  la acción reivindicatoria» y por «desatend[er]  distintas reglas de procedimiento»,  entre otras, la que le exigía la adopción oficiosa de  «medidas de saneamiento» para «integrar  el litisconsorcio necesario por la parte activa» o aquella  que le impedía «extralimitar» su  «competencia funcional» para decidir la apelación  sometida a su escrutinio, todo ello con fundamento en los cánones  42, numeral 5º, 134, inciso final, 136, 138, 320 y 328 del  estatuto ritual civil, de connotación por demás  instrumental, según se anotó líneas atrás.  

En  esas condiciones, queda al descubierto la inadecuada fundamentación  de este embate, que invocado por la senda de la infracción  directa de la ley se centró en discusiones sobre el  entendimiento que, en criterio de los accionantes, debía darse  a normas procesales cuya aplicación, -dicho sea de paso-,  nunca exigieron en el decurso, todo ello combinado con la mención  de hipotéticas irregularidades atribuidas al sentenciador por  desatender los límites de la competencia en sede de apelación,  aspectos que resultan por completo ajenos al ámbito de la  aludida causal.  

Al  respecto, en armonía con la regla de precisión y  claridad prevista en el canon 344 del Código General del  Proceso, la Sala ha sido constante al advertir que,  

(…)  si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es  claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse  mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se  prestaría a confusión.  

Sobre  el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico  ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de  procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la  apreciación de las pruebas como fundamento de la violación  directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en  primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego  aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra  legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004,  expediente 04780).  (CSJ AC 29 mar. 2012, exp. 2007-00935. Reiterado en AC760-2020)  

Y  aunque los desaciertos mencionados son suficientemente indicativos de  la impertinencia del ataque, al reparar en su sustentación,  también se aprecia su desenfoque, producto de la inapropiada  tergiversación de los pilares argumentativos del fallo en  cuestión, ninguno de los cuales alude a la «falta  de integración del litisconsorcio necesario por activa»  como factor determinante para el fracaso de la pretensión  reivindicatoria de los promotores, que en realidad obedeció a  la inadecuada demostración de la «titularidad  exclusiva sobre el bien objeto de reivindicación»  que desde el mismo portal del proceso ellos categóricamente  se atribuyeron (cfr.  Aud.  9 oct. 2019 – fs. 46 a  48, 287 a 289 C. 1 y 22 a 25 C.3.).  

En  efecto, contrario a lo expuesto por los casacionistas, el juez  colegiado al abordar el estudio de ese inicial presupuesto sin  ambages destacó que,  

(…)  de las probanzas vertidas al proceso se desprende claramente que los  actores no acreditaron la titularidad exclusiva sobre el bien objeto  de reivindicación ya que tanto la escritura pública de  compraventa n° 682, otorgada ante la Notaría Segunda del  Círculo de Ibagué, el 26 de marzo de 2004, folio 10 a  22, cuaderno 1, como la escritura n° 2199 de agosto 18 de 2010,  conferida ante la Notaría Tercera de esa misma capital, folios  23 a 26, cuaderno 1, y el certificado de tradición n°  350-2644, folios 5 a 9, cuaderno 1, revelan la existencia de unos  derechos comunes de propiedad frente al citado inmueble a nombre del  señor Guillermo León García Calderón,  identificado con cédula de ciudadanía 14.199.631  expedida en Ibagué, Modesto Millán Gutiérrez,  identificado con cédula de ciudadanía n° 93.377.806  expedida en Ibagué y el señor Hugo Nelson Millán  Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía  93.385.542 expedida en Ibagué, respectivamente.  

En  efecto, según se observa de la escritura 682 atrás  anotada, Guillermo León García Calderón, Modesto  Millán Gutiérrez y María Fenibar Olaya Rodríguez  inicialmente adquirieron ese inmueble en común y proindiviso  por compra efectuada en el año 2004 a Efraín Narváez  Velásquez, con posterioridad, en el año 2010, María  Fenibar Olaya Rodríguez vende la cuota parte que le  corresponde sobre dicho bien a favor de Hugo Nelson Millán  Gutiérrez conforme escritura n° 2599 antes referenciada.  Estos actos se encuentran debidamente registrados según se  aprecia en las anotaciones n° 016 y n° 018 del certificado de  tradición del inmueble aportado al expediente.  

Así  pues, resulta evidente que además de los demandantes los  señores Guillermo León García Calderón y  Hugo Nelson Millán Gutiérrez también es  copropietario del predio a reivindicar el señor Modesto Millán  Gutiérrez. En consecuencia, vigente como está la  comunidad de propietarios no podían los accionantes, en su  condición de comuneros, reputarse, ad libitum, titulares  exclusivos sobre toda la heredad, precisamente porque “quien es  dueño de una parte del predio que se pretende reivindicar debe  ejercer la acción solo respecto de lo que le corresponde y no  frente a la totalidad, caso contrario estaría reclamando  derechos que no tienen y atribuyéndose facultades que solo al  titular del dominio pleno competen”, Corte Suprema de Justicia,  Casación Civil, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente  15829.  

En  ese orden de ideas, la pretensión de la demanda encaminada a  que se declare que el bien materia de este asunto pertenece en  dominio pleno y absoluto a los señores Guillermo León  García Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez  no puede salir airosa, habida consideración que tales personas  no acreditaron la potestad dominical exclusiva sobre la totalidad de  esa inmueble, tanto más si en la cuenta se tiene que no  pidieron reivindicar a favor de la comunidad. (Cfr.  mín. 38:12 a 54:11 aprox. Aud. 9 oct. 2019 – fs.  22 a 25 C.3.).  

En  esas condiciones, cabe concluir que la crítica referente a lo  que se denominó «falta de integración del  litisconsorcio», por extraña a la labor  argumentativa que desarrolló el Tribunal, resulta insuficiente  para derruir el fallo, cuyo aniquilamiento exige, según se  memoró en AC250-2015, que los reproches formulados por esta  vía extraordinaria deban plantearse,  

(…)  ‘con estricto ceñimiento a  las razones o fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica y jurídicamente  debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en  la demanda de casación y la sentencia del ad quem  (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una  crítica simétrica de  consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el  recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de  la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha  tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud  del ataque, sino también como coherencia  lógica y jurídica, según se dejó visto,  entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el  impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso  hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o  depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al  discurso argumentativo de la sentencia,  por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10  de diciembre de 1999, Rad. No. 5294).  

3.        Centrada  ahora la atención en el segundo cargo propuesto, similares  errores de técnica se avizoran en su construcción, pues  si bien el ataque en esta ocasión atañe a la presunta  violación «indirecta» por «aplicación  indebida» de los artículos «2, 7,  11, 13, 14, 42 numerales 3 y 5, 61, 90, 134 inciso final, 320, 327  inciso final y 328 del Código General del Proceso, así  como los artículos 946 y siguientes del Código Civil»,  nótese que salvo ese último precepto ninguno de los  restantes es de naturaleza «sustancial» y tampoco  de carácter «probatorio», cabe acotarlo  (Cfr. art. 344, num. 2º, lit. a), CGP).  

Asimismo,  es notoria la ambivalencia de este motivo de  censura, que los recurrentes basaron en tres «acusaciones»  distintas, en su orden tituladas,  «correcta integración del  litisconsorcio por activa: Por interpretación indebida de la  demanda», «correcta  integración del litisconsorcio por activa: Por saneamiento de  la nulidad» y «valoración  probatoria indebida frente a la calidad de poseedor únicamente  del señor Humberto Cuenca»,  en cuyo desarrollo los demandantes indistintamente cuestionan la  determinación del juzgador por diversos errores «de  hecho», propiciados, en  apariencia, por la «no estimación  y la equivocada apreciación de pruebas» (demanda,  certificados de libertad y tradición, escrituras públicas  y providencias judiciales adoptadas en un proceso de pertenencia),  para acometer a renglón seguido un debate sobre las  conclusiones a las que arribó el Tribunal frente a la carga  demostrativa que de ellos se esperaba, con fundamento en «sentencias  muy anteriores a 1999»,  reprochándole además por el «error  manifiesto al considerar insaneable una causal [de nulidad] que se  había saneado por no haber sido alegada y porque el acto  procesal cumplió su finalidad»,  esto al amparo de una exegesis alternativa y parcial de los artículos  61, 100, 133, 134, 136 y 137 del Código General del Proceso,  para finalizar con su personal interpretación sobre las  documentales que, en su particular criterio, acreditaban el  cumplimiento del «segundo elemento  axiológico de la acción reivindicatoria»  respecto de los dos demandados (cfr.  fs. 12 vto. a 18 vto. C. Corte).  

En este punto conviene reiterar que  tratándose de este recurso extraordinario, la carga de  nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo es de irrestricto  cumplimiento (cfr. art. 344 CGP), debido a la  disimilitud de las causales de casación, cada una de ellas  destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia  criticada, que torna incompatible su fusión, según se  advirtió en la providencia AC982-2019, reiterada en  AC3017-2020, donde se precisó que,  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n° 2007-00145-01).  

Y  sobre el referido hibridismo, también en AC219-2017  se memoró,  

Evidentemente, la  disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo  confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige  guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una  sentencia en casación, no puede en ese propósito  invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora, es sabido que  hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión  que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del  artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en  ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis  sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero  motivo de inconformidad (…)” (CSJ Auto Nov. 9 de 2012,  radicación n. 985-02051-01.).  

Se  suma a lo anterior, en lo que toca al cargo que se analiza,  que a tono con el artículo 344 del Código General del  Proceso, le correspondía a los disidentes el deber de precisar  en qué consistían los errores de hecho manifiestos y  trascendentes derivados de una indebida apreciación de los  medios de convicción considerados por el juzgador al resolver  la acción de dominio, singularizando las pruebas en las que  recaía esa crítica, mediante la confrontación  específica entre lo que cada uno de esas medios suasorios dice  y lo que el fallador no advirtió, tergiversó o  distorsionó al apreciarlos, tarea que no fue cumplida por los  opugnantes, según se aprecia en líbelo de casación.  

En  esa medida, la alegación que presentan apenas sugiere una  visión propia sobre la forma como debió  resolverse el caso y su discordancia frente a la evaluación  crítica del fallador, dejando al descubierto una  descontextualización de los argumentos y alcances de la  providencia, su contrariedad con temas de interpretación  jurídica y de valoración probatoria, que resultan  extraños en esta senda extraordinaria, porque la misma no  puede ser entendida como instancia adicional para reabrir debates de  esa índole.  

Al  respecto, según se precisó en CSJ AC 11 sep. 2013, rad.  2006-00131-01,  

(…)  el recurrente tampoco se ocupó de comprobar los errores de  hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no  realizó ninguna comparación entre el contenido objetivo  de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y  lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió  inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado  la Sala, no se cumple cuando el impugnador se “limita[…]  a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido  el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es,  que se le presente a la Corte no como una mera opinión  divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte,  sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe  en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al  atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a  denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el  Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág.  82), (…). En suma, la exigencia de la demostración de  un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o  negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido,  así éstas resulten pertinentes respecto de las  conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la  enunciación o descripción del yerro, para acometer, en  concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del  fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la  evidencia del error y de su incidencia en la decisión  adoptada” (Cas. Civ.,  sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670).  

En  complemento, en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en  AC2195-2016, se precisó que en casación no es admisible  el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto».  

4.        Superado  así el examen de los dos primeros cargos, en el tercero de  ellos los promotores tildaron de incongruente el designio del  Tribunal porque el mismo no se ajustó de manera estricta y  exclusiva a los concretos reparos que soportaban la alzada que «las  dos partes» formularon frente a  la sentencia de primer grado, el extremo demandante «por  el no reconocimiento de las restituciones mutuas de los demandados  como poseedores de mala fe» y el  accionado a su vez «únicamente  [por] la negativa a la prescripción adquisitiva  de dominio  alegada como excepción de fondo dentro de la acción  reivindicatoria», pedimentos  impugnaticios que, en sentir de los casacionistas, no cobijaban la  «falta de integración del  litisconsorcio necesario por activa» que,  según afirman, llevó al ad  quem a revocar el fallo apelado y negar  la totalidad de las pretensiones de la demanda  (cfr. fs. 18 vto. a 21  vto. C. Corte).  

Como  fácilmente se observa, tal sustentación parte del  supuesto que la decisión de segundo grado y el consecuente  fracaso de los pedimentos de los gestores del litigio obedeció  a la inadecuada integración del contradictorio o, si se  quiere, a la «falta  de integración del litisconsorcio necesario por activa»;  sin embargo, del contenido de la providencia emitida el 9 de octubre  de 2019 lo que se extrae es que dicho tema nunca fue materia de ese  pronunciamiento y, menos aún, determinó el desenlace  adverso que refutan los actores, propiciado básicamente por la  ausencia de pruebas sobre la «titularidad  exclusiva sobre el bien objeto de reivindicación»  que ellos mismos invocaron, como enantes se acotó al  estudiar el primero de los cargos aquí formulados.  (cfr.   Aud. 9 oct. 2019 – fs.  46 a 48, 287 a 289 C. 1 y 22 a 25 C.3.).  

En  este punto es propicio señalar que con esa visión  desfigurada y descontextualizada que esbozaron los inconformes  incumplieron la carga de exponer críticas acordes con la  verdadera esencia del pronunciamiento lo que impide abordar el mérito  del cargo y descarta el ataque por esta senda extraordinaria, ya que  como se recordó en CSJ AC7729-2017  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864).  

Fuera  de lo anterior, vale la pena destacar que  cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia  supone para el interesado la necesaria demostración de la  distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y  completo de comparación o contraste entre las súplicas  del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas  por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el  forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y  cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia  trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión  del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para  formular reproches por errores de juicio en la lectura que se  le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos  discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr.  CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).  

Bajo  esa óptica, tampoco lucen acertados los embates de los  recurrentes, quienes  bajo el alegato de una presunta «disonancia»  del fallo buscan desconocer, sin sustento idóneo, la potestad  amplia del juez colegiado para resolver la apelación conjunta  que formularon ambas partes contra la sentencia del a quo (11  oct. 2018) y el deber que le correspondía a esa sede  judicial de verificar previamente si se cumplían los  presupuestos que la ley fijaba para la prosperidad de la acción  incoada (Cfr. art. 328 CGP), muy a pesar del  resultado desfavorable que trajo esa labor para los intereses de los  memorialistas, cuya inconformidad en ese sentido escapa del ámbito  de esta específica causal, pues como lo ha clarificado la  Corte, en estos casos,  

[n]o  puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere  podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían  tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la  disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna  prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in  iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal  primera de casación, ya que de existir el yerro, éste  sería de juicio y no de procedimiento».  (Resaltado ajeno al texto  – CSJ SC6795-2017. Reiterada  en AC1741-2019).  

5.        Finalmente,  en lo que atañe al cuarto cargo que se escuda en la quinta  causal del artículo 336 del Código General del Proceso,  memórese que acorde con la doctrina pacífica de esta  Sala, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad,  falta de convalidación e interés, puesto que solo  lograrían socavar la determinación las inconsistencias  determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser  regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.  

Como  señaló la Corte en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007,  aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la  causal dispuesta en el actual estatuto adjetivo,  

(…)  respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester  destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una  de las causas de nulidad establecidas en la ley (…)  Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el  recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es  bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la  temática de las nulidades procesales es el de protección,  relacionado con el interés que debe existir en quien reclame  la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le  ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse  saneado.  

Asimismo,  la Sala recordó en CSJ SC 3 sep. 2010, rad.  2006-00429, reiterada AC2220-2019,  

«[U]no  de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en  casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia  combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le  aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la  misma normatividad procesal determine alguna de las causales de  anulación taxativamente establecidas, siempre y cuando se  cumplan las condiciones allí previstas (…) Al respecto  ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina  todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a  regular la materia de las nulidades procesales, el que está  compuesto por normas que determinan las causas generadoras de  invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así  como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de  declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a  través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en  ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial  tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la  protección o trascendencia, entre otros, los principios  rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de  la Corporación el primero consiste en la consagración  positiva del criterio taxativo, según el cual no hay  irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley  específica que la establezca; el segundo consiste ‘en  que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso  por virtud del consentimiento expreso o implícito del  litigante perjudicado con el vicio’; y el tercero se funda ‘en  la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la  parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad’  (G. J., t. CXLVIII, pag.316)».  

A la luz de esos parámetros,  surge incontestable la falencia formal del cargo propuesto, pues  aunque se acusa la debatida sentencia de estar incursa en la nulidad  procesal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, por «no haberse integrado  el litisconsorcio necesario que el a quem (sic) hecho de menos»,  en otras palabras, por no ordenar la comparecencia al proceso de  Modesto Millán Gutiérrez, en su calidad de  copropietario del inmueble objeto de la acción  reivindicatoria, lo cierto es que los recurrentes Guillermo León  García Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez  no sólo descuidaron la categórica acreditación  de su interés en la invalidez que exoran (Cfr.  art. 135, inc. tercero, ib.),  sino también la demostración que esa omisión que  con tanto énfasis le enrostran al juzgador efectivamente se  subsume en la citada causal de nulidad.    

En efecto, establece el legislador  procesal que el vicio en comento se configura, en lo pertinente,  «cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…) o no se  cita en debida forma (…) a cualquier persona (…) que de  acuerdo con la ley debió ser citado» (Cfr.  art. 133, núm. 8, ib.),  circunstancias que al margen de la legitimación que les pueda  asistir a los memorialistas para alegarla en nombre del Modesto  Millán Gutiérrez, en rigor, no se materializan en un  juicio que como el reivindicatorio no supone la existencia de un  «litisconsorcio necesario» entre los comuneros.    

En tal sentido, según lo  precisó la Corte en reciente oportunidad, no debe perderse de  vista que «la acción de domino supone el mecanismo  que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión  que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima,  cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de  ellas para reclamar la restitución de la cosa singular,  siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de  todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una  comunidad» (CSJ SC2354-2021), de suerte  que no se ve cómo pueda admitirse en este caso concreto la  existencia de una forzosa relación litisconsorcial que,  desatendida, conlleve la nulidad de toda la actuación procesal  que aquí se persigue.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Hugo Nelson Millán  Gutiérrez y Guillermo León García Calderón,  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, en el  proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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