AC 4232 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4232-2021 (2017-00497-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4232-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-025-2017-00497-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Summa Propiedades S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre  de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que la  recurrente promovió contra Vilachagua S.A.S. en Liquidación  y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV»,  representado por Alianza Fiduciaria S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito que posteriormente reformó, la convocante  pidió declarar que sufrió lesión enorme en el  contrato por medio del cual, el Patrimonio Autónomo «FC  SUMMA II» vendió a  Vilachagua S.A.S. seis inmuebles, situados en el departamento  de Antioquia, identificados con  matrículas Nos. 020-00805,  020-0006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y, en  consecuencia, condenar a los demandados a completar el justo precio  de aquellos con deducción de una décima parte, o  rescindir el negocio y ordenar la devolución de los bienes.  

Subsidiariamente,  imploró declarar la inexistencia del negocio jurídico,  o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por ende, que  sus contradictoras estaban obligadas a complementar el precio debido  por los predios.  

Sostuvo  que el valor pactado en el convenio, el cual se celebró  mediante escritura pública No. 467 de 10 de abril de 2013 en  la Notaría Setenta y Una (71) del Círculo de esta  ciudad, fue inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles  vendidos, ya que Vilachagua S.A.S. sufragó por ellos  veintiséis mil novecientos setenta seis millones seiscientos  mil un pesos ($26.976.600.001), pero su valor real para esa época  correspondía, al menos, a sesenta mil cuatrocientos ochenta y  dos millones setecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y un  pesos ($60.482.763.271).  

Aclaró  que está legitimada como demandante porque fue la  constituyente del Patrimonio Autónomo «FC  SUMMA II», cuyos derechos y  acciones se le transfirieron una vez fue finiquitado;  respecto del interés del Patrimonio Autónomo  «FIDUZV» para ser convocado, precisó que  Vilachagua S.A.S. los «depositó» en él,  a través de la fiducia mercantil de administración  conformada mediante escritura pública 3203 de 7 de diciembre  de 2015 (fls. 587 a 604, 626 a 648, cuaderno 1).  

2.-  Los llamados a juicio se resistieron.  

Vilachagua  S.A.S. en Liquidación propuso las excepciones de mérito  que denominó «ausencia  de lesión enorme»,  «ausencia de desequilibrio  contractual», «falta  de legitimación en la causa por activa,  imposibilidad de acoger las pretensiones  principales y subsidiarias en favor de Summa Propiedades S.A.S.»,  «imposibilidad de que prosperen  las pretensiones por haberse enajenado los predios objeto de  litigio», «caducidad  o prescripción de la acción»,  «imposibilidad de restituir los  predios al no ser la acción rescisoria de naturaleza real»,  «falta de interés para  obrar en cabeza de la demandante»,  «alegación de los actos  propios», «ausencia  de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la inexistencia de la  compraventa», «inexistencia  de enriquecimiento sin justa causa»  (fls. 569 a 585 y 649 a 670, ib.)  

Alianza  Fiduciaria S.A. propuso la réplica de «falta de  legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio FIDUZV  y reiteró las planteadas por la codemandada (fls.  587 a 604 y 626 a 648, ib.)  

3.- El a quo tras  constatar el interés de Summa Propiedades S.A.S. y del  Patrimonio Autónomo «FIDUZV» para ser  demandante y demandado, declaró probadas las excepciones de  «ausencia de lesión enorme,  ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la  inexistencia de la compraventa» e  «inexistencia de enriquecimiento  sin justa causa», desestimó  las pretensiones principales y subsidiarias y avaló la tacha  del testimonio de Klaus Andrés Prieto, practicado a instancia  de la actora.    

Para ello precisó  que la impulsora no demostró los supuestos de sus reclamos y  mediante la experticia presentada por Vilachagua, realizada por la  Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, se «acreditó  que el valor de los inmuebles para la fecha de la venta, incluido el  potencial desarrollo urbanístico ascendía a la suma de  aproximadamente dieciséis mil millones de pesos  ($16.000.000.000)». La declaración del mencionado  testigo la descartó en virtud de su relación con la  demandante y la falta de credibilidad de sus manifestaciones  (audiencia 20 en. 2020, fl. 2768, Cuaderno 1B).    

4.-  Apelada la determinación por la accionante, el Tribunal la  confirmó, al no hallar prueba del desequilibrio en la  prestación contractual, y descartar los reparos frente al  dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá,  conforme a los siguientes argumentos:  

4.1.  No puede valorarse la experticia aportada por la demandante con el  libelo introductorio, elaborada por el perito Luis Eduardo Londoño  Ramírez, ni la dirigida a refutar el adosado por el extremo  convocado, confeccionada por la Firma Colliers International Colombia  S.A., ya que «esos medios de convicción no fueron  allegados de forma regular y oportuna al proceso»; la  primera, «no cumplía con los requisitos [de  validez] previstos en el artículo 226 del CGP»,  sin que la interesada los hubiese completado en el término que  le confirió el juzgado de primera instancia, en la audiencia  de 5 de julio de 2019, y la segunda, «no fue allegada  dentro del término fijado por el despacho» de primer  grado, por lo cual ambos medios fueron excluidos del acervo  probatorio mediante auto de 21 de octubre de 2019.  

4.2.  El testimonio de Klaus Andrés Prieto Lozada, quien sostuvo que  los inmuebles se enajenaron por un valor bastante inferior al real,  no tiene mérito probatorio, pues, si bien no puede  descalificarse por su relación con la demandante, carece de  eficacia para demostrar la existencia de un desequilibrio económico  en la negociación.  

Esto,  porque sobre el acuerdo adicional que, según él,  celebraron las partes «para que se compensara a la  demandante por un mayor valor del predio cuando se realizara  un desarrollo inmobiliario», refirió un conocimiento  de oídas, y según Jaime Pesaich -partícipe de la  negociación que originó el contrato- aquellas solo  tuvieron «algunas conversaciones» al respecto.  Además, la diferencia entre el precio real y lo pagado se  contradecía con el testimonio de Fernando Alonso Paredes,  quien fuera representante legal de San Valentino S.A.S., ya que  relató que esa compañía realizó una  propuesta para la adquisición de los inmuebles por menor monto  que la parte demandada, que «sí tuvo en cuenta que  una parte de los predios se podía dedicar a un  desarrollo inmobiliario». Y, a su turno, la versión  según la cual, Santiago Gutiérrez, «abogado de  los demandados durante las tratativas del contrato de compraventa»,  se opuso a que la misma se celebrara por existir una lesión  enorme, fue desvirtuada por el propio Santiago al rendir su  declaración sobre los hechos.  

4.3.  Los documentos aportados por Klaus Prieto al rendir declaración  carecen de mérito demostrativo, pues unos eran los avalúos  de la demandante y los otros correspondían a unos correos  electrónicos, que no permitían inferir la existencia de  un pacto destinado a convenir una remuneración adicional a la  fijada en el contrato.  

4.4.  Los indicios, que según la demandante, revelan el  desequilibrio de la operación económica, relativos al  potencial inmobiliario de los predios, su inmovilización a  través de la constitución un patrimonio autónomo  y el objeto social de Vilachagua, son insuficientes para establecer  ese hecho, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la  prueba más idónea para demostrar la lesión  enorme es el dictamen pericial, y hay evidencia que los contradice,  como la declaración de Fernando Paredes, quien refirió  que la oferta realizada por San Valentino S.A.S., «sí  tenía en cuenta el potencial inmobiliario de los predios»,  al igual que la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de  Bogotá, debido a que consideró esa variable «y,  en todo caso, arribó a un precio de los inmuebles superior al  pactado por las partes en el contrato de compraventa». Tampoco  hay prueba de que «el potencial inmobiliario del predio  determinara que su valor fuera ‘menos de la mitad’ del  valor comercial de los bienes inmuebles», y «quedó  demostrado en el proceso que, desde el comienzo, la principal  intención de los compradores era destinar dichos bienes a la  explotación con cultivos de flores, como lo reconoció  en su testimonio Jaime Peisach».  

5.-  La demandante formuló recurso casación, que el Tribunal  le concedió y la Corte admitió (fls.  199 a 201, ibídem  y Consecutivo 04, Admite recurso).  

6.-  En la debida oportunidad, la recurrente sustentó la  impugnación extraordinaria por medio de cuatro cargos  (Consecutivo 07, Demanda de Casación).  

a.-)  A través del primero expuso que el trámite está  afectado de la irregularidad prevista en el numeral 5° del  artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto  se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con  la ley era obligatoria, al no valorarse el dictamen que aportó  con el fin de establecer el justo precio del negocio ni el allegado  con el fin de debatir el del extremo demandado.  

Si  bien la falta de apreciación de esas experticias no encaja con  el tenor literal de la causal de nulidad invocada, la Corte, en  virtud de su «derecho a probar», debe tener la  situación denunciada como tal, pues, dadas las circunstancias  en las que dicho desenlace se produjo, esa omisión la privó  de la posibilidad de demostrar, a través de la «prueba  idónea», la lesión enorme que padeció.  En tanto, el Tribunal desestimó esos medios porque el fallador  de primera instancia los expulsó del debate probatorio por  auto de 21 de octubre de 2019, al estimar improrrogables los plazos  conferidos para que se presentara la pericia con la totalidad de los  requisitos del artículo 226 del Código General del  Proceso y se aportara la anunciada para contradecir la de la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá.  

La  hermenéutica dirigida a ampliar el elenco de la nulidad  alegada no es novedosa, debido a que en «sentencia del 28 de  junio de 2005 (Ref: expediente 7901)», en un caso donde la  prueba atropoheredo-biológica establecida para el proceso de  filiación no se practicó por renuencia del demandado,  la Sala entendió que la causal contemplada en el numeral 6°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que  «establecía específicamente la nulidad para  cuando se omitían los términos para practicar pruebas»,  también debía predicarse para el evento en que «una  de las partes impide su práctica», antecedente que  suscitó elevar como causal de invalidez, la omisión de  la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea  obligatoria.  

b.-)  El segundo embate se formuló por la vía indirecta,  por error de derecho. El veredicto dejó de aplicar los  artículos 1946 y 1947 del Código Civil porque no tuvo  en cuenta las experticias presentadas con el propósito de  obtener la rescisión de la compraventa celebrada con  Vilachagua S.A.S., las cuales desestimó a causa de la  equivocación en que incurrió al interpretar el canon  226 del Código General del Proceso.  

Para  demostrar la acusación puntualizó que el ad quem  entendió, equivocadamente, que la falta de los requisitos  previstos en el canon 226 lo autorizaba para no valorar los  dictámenes, cuando lo cierto es que la ausencia de ellos no se  lo impedía, ya que, como lo dijo la Sala en STC2066-2021, el  análisis de dichos presupuestos está reservado para la  sentencia, donde debía «‘motivarse de qué  manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud desde el  informe’».  

Ese  desenlace avaló la irregularidad en que incurrió el  fallador de primer grado, quien, en auto de 21 de octubre de 2019, no  tuvo en cuenta las pericias aportadas por Summa, «al  considerar que el término para aportar la documental  complementaria del primer dictamen y allegar el segundo de ellos  resultaba improrrogable», a pesar de que a la luz del  artículo 117 ibídem, era viable que se le  otorgara un plazo adicional.  

De  haberse considerado el dictamen elaborado por Londoño Ramírez,  de acuerdo con las reglas que lo rigen, así como las razones  que impidieron su complementación oportuna, «hubiera  podido quedar demostrado que el justo precio de la compraventa»  era el establecido en dicho informe y, por tanto, la afectación  patrimonial.  

c.-)  En el tercer ataque sostuvo que el veredicto infringió  indirectamente los artículos 1946 y 1947 del Código  Civil, «como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas», que «enlazadas  podían demostrar la conciencia de un valor inferior de los  bienes para la época del contrato».  

El  testimonio de Klaus Prieto no fue debidamente valorado, de él  debió concluirse que entre las partes hubo conversaciones  destinadas a reconocerle un mayor valor a los predios, en virtud de  futuros desarrollos inmobiliarios y, por ende, para ellas «existía  claridad acerca de que el precio formalmente establecido en la  compraventa era muy inferior al valor de los bienes para la época  del contrato», y no es cierto que su versión  entrara en contradicción con otras pruebas. Esto, porque Jaime  Peisach también sostuvo que hubo conversaciones tendientes a  acordar el pago de un mayor valor; la declaración de Fernando  Alonso Paredes en torno a la existencia de una oferta menor por la  que fueron vendidos los predios «no tiene otra explicación  que la urgencia económica por las comprobadas dificultades  financieras de la vendedora» y, finalmente, la divergencia  entre el dicho del testigo con el del Santiago Gutiérrez no  implica que su versión sea inconsistente, ya que la diferencia  «puede entenderse razonablemente como una posición  profesional que cada uno tuvo a la hora de declarar».  

El  Tribunal no apreció las conductas de la demandada y, en  especial, del grupo comercial del que hacía parte, como «ceder  el contrato a una sociedad creada y disuelta poco tiempo después  de haber cedido a un patrimonio autónomo los bienes  adquiridos», que junto a las conversaciones dirigidas a  pactar un mayor precio, indicaban que Vilachagua S.A.S.  tenía  conciencia de que el precio era lesivo para la vendedora.  

En  cuanto al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá,  si bien la demandante se quedó «sin prueba alguna  demostrativa de la lesión que padeció», no  por eso el avalúo de su contraparte podía ser soporte  decisivo de la sentencia.  

d.-)  El último cargo lo estructuró por la misma senda  que el anterior, pero aduce que se genera a consecuencia de error de  derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del  Código General del Proceso, por falta de apreciación de  las pruebas en conjunto «enlazando lo que cada una ayudaba a  decir para concluir, de manera categórica, que la pasiva era  conocedora de la lesión enorme padecida por la actora».  En sustento, reprodujo los fundamentos de la censura precedente.  

II.- CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que  los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio,  el escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión; y aun cuando  los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de  los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude al numeral quinto del artículo 338 del Código  General del Proceso, referido a «[h]aberse dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de  taxatividad, falta de convalidación e interés, dado que  sólo lograrían socavar la determinación las  inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo  afectado.  

Como  señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,  

(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente.  

3.- Ya en la segunda causal,  por la vía indirecta, además de invocar el precepto  material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio  deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en  cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica  la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente incurrida por el sentenciador.    

4.-  Ninguno de los cuestionamientos de la opugnadora satisface las  exigencias técnicas necesarias para darle paso, según  pasa a exponerse.  

a.-)  La primera censura no se ciñe al postulado de taxatividad  que rige las nulidades, pues a pesar de que la impugnante la soporta  en el supuesto de que se omite la práctica de una prueba que  de acuerdo con la ley sea obligatoria, las razones que la respaldan  son ajenas a dicha hipótesis.  

Nótese  que las réplicas de la quejosa en este punto, están  dirigidas a refutar las apreciaciones del Tribunal respecto de los  dictámenes que adosó como prueba, porque alega que «la  prueba pericial aportada (…) no fue considerada de  forma alguna (…)», así como que  «el juez y el Tribunal fueron absolutamente renuentes, por  su decidida y obcecada rigurosidad, en desestimar toda  valoración de los documentos técnicos  aportados por la parte (…)» (se enfatiza), lo que  nada tiene que ver con la hipótesis legal mencionada, que  busca, en concreto, remediar la situación del recurrente  provocada por haberse decidido un litigio sin practicarse una prueba  que, de acuerdo con la ley, era necesaria para decidir la  controversia.  

En  ese sentido, en SC1832-2021 se recordó que la nulidad prevista  en la causal quinta del artículo 133 ibídem ocurre  

(…)  cuando las pruebas “han sido impuestas por la ley para ciertos  casos, como por ejemplo ‘la prueba  con marcadores genéticos de ADN en los procesos para  establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), con  las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de  frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art.  307 Código de Procedimiento Civil) y con la inspección  judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art.  407, num. 10, ibídem)…’ (CSJ SC, 11 Dic. 2012,  rad. 2007-00046-01) […] concepto  jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el  instituto de las nulidades procesales, pues en el artículo 133  del Código General del Proceso recogió como causal de  anulación la de omitir ‘la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ (numeral 5)”.  

De  suerte que cuando ese vicio se alega por este camino, a su promotor  le incumbe señalar cuál es la regla que prescribe la  práctica ineludible del medio de convicción, so pena de  que el embate no sea admitido. Sobre el particular, la Sala en  AC3785-2016, reiterado en AC5222-2017, puntualizó:  

(…)  se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las  pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que  así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser  cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de  tales medios era imputable a la jurisdicción. Como  se sabe, la senda de la causal quinta del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, únicamente permite  denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas,  cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa  para proveer fallo de fondo. Así empezó a perfilarlo la  Sala en los fallos de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II,  Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la  postre génesis del artículo 133, numeral 5º del  Código General del Proceso, según el cual el proceso es  nulo, en todo o en parte, “(…) cuando se omite la  práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea  obligatoria”, precepto que en un todo, se arroga la doctrina de  esta Corte en el punto.  

Así  las cosas, el embiste no satisface el principio de taxatividad que  gobierna el régimen de las nulidades y, por ende, es  inadmisible.  

Resulta  inviable, hacer pasar la falta de valoración de las  experticias como «omisión de la práctica de  una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».  Además de la razón obvia, relacionada con el  pluricitado principio, hay otros motivos, con un peso semejante, que  impiden admitir esa posibilidad.  

Lo  primero es, que lo que ocurrió en el litigio es que el  Tribunal decidió al margen de los dictámenes porque  consideró que no habían sido regular y oportunamente  allegados al proceso, y no porque no se hubiesen recaudado, que es lo  que sanciona la ley a través de la causal comentada, la  decisión de una contienda sin la presencia de determinado  medio de convicción que era indispensable para su resolución.  

Lo  segundo, en asuntos como este, donde se demandó la rescisión  de una compraventa por lesión enorme, no existe una regla que  imponga a las partes la aportación de un medio específico  o al juzgador su práctica, como sería un dictamen  pericial contentivo de los bienes materia del contrato. Es decir, por  un lado, las partes tienen libertad probatoria para convencer al  juzgador del justo precio del convenio, y por otro, la construcción  de la decisión no está supeditada a que se incorpore al  litigio determinado elemento de juicio, cualquiera que se practique  cumpliendo las reglas sobre aducción y contradicción es  útil a ese propósito.  

Y  si bien la Corte, desde antaño, ha resaltado que en pleitos de  esa naturaleza el dictamen pericial es la «prueba  idónea» para demostrar el justo precio del  contrato (S060, 27 feb. 1987, SC 9 ag. 1995, rad. 3457, SC7720-2014,  entre otras), eso no significa que sea obligatoria, o que no exista  libertad para acreditar ese hecho, mucho menos que la ausencia o  existencia en el litigio determine su suerte, solo que por su objeto  dicha probanza es más útil para ilustrar el  conocimiento que requiere el juez respecto del valor de los bienes  transferidos y por eso se prefiere. En ese sentido en SC8456-2016 se  reiteró:  

(…)  aunque «para  acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad  probatoria…  ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para  determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera  otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la  fecha en que se celebró la promesa», trabajo que «dentro  del principio de la persuasión racional, el sentenciador no  está obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario,  está facultado para analizarla en concordancia con su  seriedad, claridad y fundamentación para poder acogerla o  desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le  sirven para apreciarla o no» (CSJ SC, 6 Jun. 2006, Rad.  1998-17323-01; el subrayado es propio).  

(…)  

Y  si en gracia de discusión pudiera afirmarse que la idoneidad  que predica la Corte del dictamen para acreditar el precio real del  convenio equivale a exigir la presencia de ese medio de convicción  en el proceso, el panorama no sería distinto, pues en ese  escenario el defecto tampoco se estructuraría, por cuanto el  Tribunal dirimió la litis con  la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y  con fundamento en ella descartó la ultramitad.  

Asimismo,  no se puede invocar la falta de apreciación de las pericias  por vía de la causal quinta de casación, pues una  anomalía en ese sentido solo podría cuestionarse por el  segundo motivo de esta senda extraordinaria.  

Todo  lo cual infringe la autonomía que rige los embates en  casación, por cuanto, como lo dijo la Corte en CSJ  AC8732-2017, éstos son  

(…)  disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.  

No  se desconoce que la razón de ser de la actual redacción  de la causal quinta del numeral 133 del Código General del  Proceso obedece a una construcción jurisprudencial de esta  Corporación con estribo en el numeral 6° del canon 140 del  Código de Procedimiento Civil  

Sin  embargo, de ahí no se sigue que la Corte con desconocimiento  del principio de taxatividad del régimen de las nulidades  hubiese creado otra causal, sino que la halló estructurada al  tratarse de conflictos en los que se omitió  la práctica de la prueba genética,  a pesar de que por mandato legal era  necesaria para su resolución. Así,  en la providencia mencionada por la actora  se expuso:  

Para  el caso particular de los juicios relativos a la filiación, ha  precisado la Corte que “cuando el artículo 7º de la  Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de investigación de  paternidad o maternidad ‘el juez a solicitud de parte o, cuando  fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará’ los  exámenes y remisión de los resultados de la llamada  prueba antropoheredo-biológica, no sólo se establece  para el Juez el deber de decretarla, aún de oficio, por el  interés público que representa la necesidad de  establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quien es  su padre o madre, sino que también se le otorga la atribución  de que su decisión se cumpla con la mayor celeridad en pro de  la verificación de ‘los hechos alegados por las partes’,  pero eso sí evitando las ‘nulidades’ (art. 37,  nums 1 y 4 C.P.C.). (…). Y más adelante la misma  Corporación agregó: “de  allí que, si aún con las previsiones mencionadas, se  omite el periodo necesario para la práctica de esa prueba  decretada de oficio,  como acontece en aquel evento en que no  puede cumplirse su realización,  porque nunca se fijó fecha, hora, lugar y demás  circunstancias para su práctica, o porque, habiéndolo  hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a  conocer a las partes e intervinientes en ella, se  incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el  numeral 6º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil,  (…)” (cas. civ. de 22 de mayo de 1998; exp. 5053).  

Esta  doctrina,  que la Sala reitera y enfatiza ex novo, debe  complementarse para aquellos eventos en los que una de las partes  hace gala de mecanismos que instrumenta para  frustrar toda posibilidad de obtención del medio probatorio,  a los que se aúna, como complemento, una actividad pasiva del  Juez que, de cara a ese comportamiento, se limita a insistir o  requerir la práctica de la prueba, pero sin adoptar,  correlativamente, las  medidas necesarias con el fin de lograr su recaudo efectivo, como  corresponde  (SC 28 jun. 2005, rad. 7901).  

En  consecuencia, resulta inviable la aceptación del cargo.  

b.-)  El segundo ataque, mediante el cual se rebate, a causa de un  error de derecho, la apreciación de los dictámenes  confeccionados por Luis Eduardo Londoño Ramírez  -aportado con la demanda- y la Firma Colliers International Colombia  S.A. -adosado para controvertir el de la Lonja de Propiedad Raíz  de Bogotá-, incurre en varias falencias que impiden su buen  suceso.  

El  embiste es incompleto, toda vez que se alega la infracción del  artículo 226 del Código General del Proceso a propósito  de que el juzgador no valoró las dos experticias aportadas por  la demandante. Sin embargo, solo explica cómo se infringió  esa pauta probatoria frente al dictamen allegado con la demanda, al  precisar que el Tribunal entendió que dicho canon le impedía  valorarlo, sin suministrar los argumentos por los cuales la misma  falla se predica de la tendiente a controvertir la presentada por su  opositor.  

Claridad  que era relevante porque el ad quem desechó la  experticia anexa al libelo por la falta de cumplimiento de los  requisitos del artículo 226 ibídem, mientras que  la segunda la desestimó por no aportarse durante el plazo que  el juzgador de primera instancia le confirió en la audiencia  de 5 de julio de 2019.  

Como  puede verse, aunque la recurrente denunció la indebida  apreciación de las citadas pruebas técnicas por error  de derecho en la interpretación de la referida disposición,  no sustentó cómo fue que la misma se desconoció  frente a ambas probanzas.  

La  censura, a su vez, vista exclusivamente desde el informe técnico  inicial, desatiende el compromiso de señalar la trascendencia  del yerro en el sentido de la sentencia, como lo exige el literal a)  del numeral 2° del artículo 344 del estatuto adjetivo.  

En  efecto, al explicar la relevancia de la irregularidad se limita a  afirmar que «de haber  considerado la prueba pericial aportada (…) hubiera podido  quedar demostrado que el justo precio de la compraventa era el  establecido en dicha pericia del experto Londoño comprobándose  así la lesión enorme padecida por la parte actora (…)»,  pero no explicó cómo de haberse valorado esa prueba, el  sentido del fallo habría sido distinto, indicando, por  ejemplo, cuáles eran las conclusiones de la experticia y sus  fundamentos, los requisitos del referido artículo 226 que sí  se cumplieron y aquellos cuya ausencia no afectaba el mérito  demostrativo de ese medio de convicción.  

Es  que i) si el juez plural le restó eficacia a dicho  dictamen por no cumplir las exigencias legales, ii) la  recurrente no discutió en las instancias, ni lo hace ahora,  que la experticia tuviera esas falencias, iii) de acuerdo con  sus planteamientos en este sendero, tales carencias «no  son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis  está reservado para la sentencia, donde deberá  motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la  verosimilitud desde el informe», y iv) dicho medio  de convicción daba cuenta de la lesión enorme que Summa  padeció, debía como mínimo, identificar su  contenido y mostrar a la Corte cómo, contrario a lo dicho por  el Tribunal, esa prueba sí era idónea para acreditar el  mayor valor de los inmuebles y su incidencia definitiva en el fallo,  de haber sido apreciada por el sentenciador.  

La  incompletitud del cargo también se evidencia del hecho de que  el recurrente no controvirtió las deducciones del fallador  frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá,  a lo que estaba obligado si en cuenta se tiene que aquel no solo negó  las pretensiones al descartar su experticia, sino porque en virtud de  la aportada por su contraparte tuvo por demostrado que la venta se  efectuó bajo un justo precio.  

Memórese  que el Tribunal dedicó un aparte importante al estudio del  informe técnico de la convocada, y allí explicó,  detalladamente, por qué a diferencia de lo argüido por la  actora, tenía todo el mérito para acreditar que no hubo  lesión enorme. Entre otros aspectos, enseñó:  

[l]a  experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá  tuvo en cuenta la variable de explotación de los predios con  un proyecto inmobiliario y, en todo caso, se arribó a un  precio de los inmuebles superior al pactado por las partes en el  contrato de compraventa. En efecto, al explicar el uso que se hizo  del método residual, el perito expuso que, conforme a la  Resolución 620 de 2008 del IGAC, el método residual  supone un ejercicio hipotético respecto de los desarrollos que  pueden realizarse en el precio, que para el caso particular  correspondía a su aprovechamiento urbanístico.  

Así  como que:  

(…)  revisado el documento y valorada la contradicción del  dictamen, se observa que este cumple con lo previsto en los artículos  1° y 2° del Decreto 422 del 2000, en cuanto a los criterios a  los que debe sujetarse y el contenido mínimo. Así  mismo, los resultados, la metodología, las circunstancias, las  teorías, las técnicas usadas y demás elementos  relevantes para arribar a determinadas conclusiones se muestran como  adecuados, sin que en la contradicción se haya puesto en  evidencia alguna incongruencia, falencia o desacierto en cuanto a la  metodología seguida en el dictamen y las conclusiones a las  que arribó el perito.  

Aunque  Summa tiene razón cuando advera que el incumplimiento de los  requisitos contemplados en el artículo 226 del Código  General del Proceso no impedía que el ad quem valorara  la experticia elaborada por el arquitecto Londoño Ramírez,  pues, como se expuso en STC2066-2020, aquellas exigencias están  destinadas a establecer la credibilidad del dictamen y, por tanto, su  examen ha de efectuarse en la sentencia, ello no es suficiente para  avanzar en el estudio de fondo del cargo, porque si bien desde esa  perspectiva podría estar demostrado el error alegado, lo mismo  no puede predicarse de su incidencia en el desenlace.  

Obsérvese  que en este cargo no se destinó esfuerzo alguno a hacer ver  que su experticia tenía entidad suficiente para arrasar las  inferencias realizadas con fundamento en la de la Lonja de Propiedad  Raíz de Bogotá, por cuanto guardó silencio  frente al tópico. Tampoco intentó mostrar que, de  haberse apreciado la misma en armonía con la de su antagonista  se habría concluido que el valor de los predios correspondía  al sugerido por el arquitecto Londoño Ramírez.  

Y  si en gracia de discusión pudiera integrarse esta acusación  con el resto de los embates a fin de establecer la magnitud de la  citada falla en relación con el justo precio que infirió  el Tribunal a partir del dictamen de la parte demandada, la suerte no  sería distinta, comoquiera que en ellos tampoco se preocupó  la casacionista por infirmar las apreciaciones de la sentencia sobre  el punto. Así, en el cargo tercero, reproducido en el cuarto,  discurrió simplemente que:  

El  tribunal pondera y acoge el avalúo corporativo presentado por  la pasiva tendiente, como es completamente obvio, a demostrar la  posición suya en cuanto a que el precio fue el justo para la  época del contrato. Todas las críticas que entonces se  elevaron contra dicho avalúo no hacen sino demostrar la  indefensión en que estuvo la parte actora que se quedó  sin prueba alguna demostrativa de la lesión que padeció,  pero en manera alguna puede significar ello que tal avalúo  sirva de soporte o apoyatura decisiva a la decisión ilegal del  tribunal, que no tuvo otra verdad para ver que la afirmada por la  pasiva.  

El  panorama no cambia si se admitiera la posibilidad de examinar el  dictamen de Colliers, que no se tuvo en cuenta por extemporáneo,  ya que, desde esta óptica, el ataque tampoco desahogaría  el deber de señalar la trascendencia del error en el sentido  de la sentencia, comoquiera que la opugnante tampoco se ocupó  de ello.  

De  manera que Summa Propiedades olvidó la carga que tenía  de evidenciar cómo la falencia denunciada respecto de la  apreciación de los dictámenes confeccionados por Luis  Eduardo Londoño Ramírez y Colliers International  Colombia S.A. habría conducido a que el Tribunal aplicara los  artículos 1946 y 1947 del Código Civil, tarea que no  puede suplir la Corte, dado el carácter restrictivo y  dispositivo de este escenario, así como por la presunción  de acierto y legalidad que acompañan la sentencia objeto de  examen.  

c.-)  El reclamo enfilado, por error de facto, hacia las apreciaciones  del Tribunal respecto del testimonio de Klaus Andrés Prieto  Lozada, de los hechos indicativos que, según Summa  Propiedades, daban cuenta del «conocimiento  que tenía la parte pasiva acerca del valor ínfimo por  el que había adquirido los inmuebles», así  como frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de  Bogotá, luce desenfocado, al desatender las razones que  tuvo el ad quem para despachar desfavorablemente sus reclamos.  Además, la acusación es incompleta, en tanto no ataca  todos los pilares argumentativos del fallo.  

La  réplica, por una parte, se limita a exponer la visión  de Summa Propiedades S.A.S. frente a las probanzas mencionadas, en el  sentido de proponer una alternativa distinta para interpretarlos, sin  cotejar la divergencia entre su contenido y las inferencias del  enjuiciador sobre dichos elementos.  

Esto,  porque a juicio de la recurrente a partir de esos medios de  persuasión el iudex colegiado debió deducir la  «conciencia de un valor  inferior de los bienes para la época del contrato, al que fue  pactado como su precio», cuando lo que aquel infirió  fue que la demandante no probó la lesión enorme y  existía evidencia de que el valor sufragado por los predios  incorporaba su potencial desarrollo inmobiliario.  

Sobre  el particular el sentenciador advirtió que el testimonio de  Klaus Prieto no tenía mérito  probatorio alguno «en punto  a la existencia de un desequilibrio económico de la  negociación», ya que, entre otros aspectos, la  «compraventa realmente se  realizó por un valor de mercado y considerando el potencial  inmobiliario»; tópico frente al que dilucidó:  

Este  punto resulta relevante, pues si bien en relación con la  negociación realizada con las demandadas se alegó que  el menor valor en la venta del predio se debió la existencia  de un acuerdo ‘privado’ para su desarrollo inmobiliario,  ninguna prueba o manifestación similar se hizo respecto de la  negociación adelantada con San Valentino S.A.S. Así  pues, si una oferta de menor valor, como lo fue realizada por San  Valentino S.A.S., no consideraba ningún tipo de acuerdo  adicional sobre el predio, ello pone en  evidencia de que la compraventa realmente se realizó por un  valor de mercado y considerando el potencial inmobiliario  (pág. 21 de la sentencia).  

Acotó  que el alegado «indicio de  la ubicación estratégica, ubicación y aptitud  para el desarrollo de importantes proyectos inmobiliarios del  predio”, el objeto social de la demandada, ni la  «inmovilización de  los predios» a través de su transferencia a  un patrimonio autónomo eran insuficientes para tener por  demostrada la afectación de la balanza contractual porque  además de que la prueba idónea era la pericial,  

[e]n  relación con estos indicios a los que apunta la recurrente no  se puede pasar por alto que existen multiplicidad de pruebas que los  contradicen. Se encuentra la mencionada declaración del señor  Fernando Alonso Paredes, quien manifestó que la oferta  realizada por San Valentino S.A.S., que era inferior a la de los  compradores, sí tenía en cuenta el potencial  inmobiliario de los predios.  

De  otra parte, experticia elaborada por la  Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá tuvo en cuenta la  variable de explotación de los predios con un proyecto  inmobiliario y, en todo caso, se arribó a un precio de los  inmuebles superior al pactado por las partes en el contrato de  compraventa. En efecto, al explicar el uso que se hizo del método  residual, el perito expuso que, conforme a la Resolución 620  de 2008 del IGAC, el método residual supone un ejercicio  hipotético respecto de los desarrollos que pueden realizarse  en el precio, que para el caso particular correspondía a su  aprovechamiento urbanístico.  

(…)  

Seguidamente  dejó sin vigor los embistes de la recurrente dirigidos a  socavar los fundamentos del dictamen elaborado por la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá, para finalmente concluir que  no se probó la lesión enorme.  

Empero,  la opugnadora, distante de esas apreciaciones, dirigió su  atención al tema de la prueba de la «conciencia  de un valor inferior de los bienes para la época del contrato,  al que fue pactado como su precio», que ni quita ni pone al  resultado fustigado, lo que, incluso reconoce al señalar que  «[e]s cierto que no se  trata tal disquisición de una demostración de la lesión  enorme , pues ya está dicho en los otros cargos que la parte  actora quedó sin prueba alguna para poder acreditar el  supuesto de hecho que la motivó a demandar».  

Sobre  el desfase analizado en CSJ AC6897-2017, reiterado CSJ AC1803-2020,  se indicó que  

(…)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de  casación no son otros sino aquellos que se refieren a las  bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de  desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’  (Subrayado  original. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).  

De  otro lado, la precursora no controvirtió la inferencia del  Tribunal en torno a que la «compraventa  realmente se realizó por un valor de mercado y considerando el  potencial inmobiliario», y que dedujo de contrastar el  testimonio de Fernando Alonso Paredes, del representante legal de  Summa Propiedades y del dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz  de Bogotá.  

En  efecto, no desconoció el testimonio de Fernando Alonso  Paredes, como tampoco la existencia de una oferta de menor valor a la  de la parte convocada, comprensiva del «potencial  desarrollo inmobiliario» que, según el Tribunal,  admitió el representante de la compañía, ni las  conclusiones que soportaban el precio tasado por la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá. Nada más puntualizó,  al respecto, que el enjuiciador se equivoca  

(…)  cuando con miras a demostrar su afirmación acerca de que [el  dicho de] Prieto es contradictorio cuando lo  enfrenta a la declaración del representante legal de la  sociedad primigeniamente oferente (San Valentino S.A.S.), dado que el  hecho de haber dicho este que se había arribado a un precio  menor al que fue vendido el lote de predios a las demandadas, no  tiene otra explicación que la urgencia económica por  las comprobadas dificultades financieras de la vendedora, lo que  allegó [sic] finalmente  a su disolución (…).  

Pero  no da contexto a esa circunstancia, ni esboza su incidencia en el  supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por demostrado, esto es,  que la «compraventa  realmente se realizó por un valor de mercado y considerando el  potencial inmobiliario». Su protesta, más  bien, está enfilada a proponer otra perspectiva con la cual,  en su criterio, el ad quem debió apreciar la existencia  de la otra oferta de menor valor, pero en modo alguno se encarga de  evidenciar el error manifiesto y trascendente que en  ese punto cometió el Tribunal, y bien es sabido, como lo  sostuvo la Corte en AC2446-2018,  

(…)  en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»  

Olvidó,  también, la recurrente, indicar por qué, como lo  sostiene, la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz  de Bogotá no podía ser «soporte  o apoyatura decisiva a la decisión del tribunal», lo  que, se repite, era toral, debido a que con base en esta pericia se  descartó la lesión enorme.  

En  fin, la protesta corresponde a un alegato de instancia y no a la  sustentación de un recurso extraordinario y, por tanto, se  mantiene enhiesta la directriz repudiada, precedida como llega a esta  sede de las presunciones de acierto y legalidad.  

d.-)  El último cargo, en el que se denuncia el desconocimiento del  artículo 176 del Código General del Proceso, por falta  de apreciación conjunta de las pruebas, no cumple las  exigencias requeridas.  

En  primera medida, es desenfocado, ya que al igual que la censura  anterior está enfilada a persuadir sobre el conocimiento que,  aduce, tuvo la parte demandada de la diferencia entre el valor real  del predio y el que se pagó, pues señala que la  irregularidad se cometió «por  no haber cumplido con el deber de apreciar las pruebas en conjunto  enlazando lo que cada una ayudaba a decir para concluir, de manera  categórica, que la pasiva era conocedora de la lesión  enorme padecida por la actora», cuando ese hecho no es el  cimiento de la sentencia.  

De  otro lado, no cumple con los presupuestos propios de la causal.  

La  Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo que  también es predicable ahora, ha señalado:  

[l]a  valoración en conjunto de las pruebas (…) exige la  apreciación de los elementos de certeza en conjunto, ‘el  desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un  error de derecho’, porque en tal supuesto ‘se  desconocería una prescripción de la ley instituida para  evaluar las pruebas’, por lo que, con el propósito de  que ese dislate aflore, debe el impugnador ‘demostrar que la  tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de  manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios  lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace  o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse  cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En  consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en  el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el  terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se  ciñó a la norma citada, no será admisible la  prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración,  lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto  realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.  Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que  el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los  hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el  influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza  distinta a la del error de derecho’ (G. J, t. CCVIII,  pags.151 y 152)” (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de  2004, expediente No. 7459; se subraya) (se  enfatiza, CSJ AC2446-2018).  

Sin  embargo, el ataque de Summa no se aviene a tales lineamientos. Aunque  lo funda en la regla 176 del estatuto adjetivo y se queja de una  falta de apreciación conjunta de las evidencias probatorias,  realmente discute su valoración objetiva. Empieza por el  testimonio de Klaus Prieto, destacando que debió inferirse de  su declaración que hubo conversaciones entre las partes para  que se le sufragara un mayor valor por los predios. Luego proporciona  su criterio de cómo debió confrontarse esa versión  con otros testimonios. Después dice cómo debieron  valorarse las conductas asumidas por Vilachagua S.A.S. durante la  fase preparatoria del contrato y con posterioridad a la enajenación  de los inmuebles. Seguidamente, debate que el Tribunal avalara el  dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Para  finalmente apuntar, que «tales  pruebas enlazadas podían demostrar la conciencia de un valor  inferior de los bienes para la época del contrato, que fue  pactado como su precio». En fin, discute, desde lo  fáctico, la hermenéutica que el enjuiciador le concedió  a cada una de esas pruebas y, en su lugar, propone una alternativa  para apreciarlos.  

Además,  nótese, que no obstante que la directriz objetada se sustenta  en un análisis detallado del testimonio de Klaus Prieto, los  documentos que este aportó en su declaración, las  declaraciones de Fernando Alonso Paredes, Santiago Gutiérrez y  del representante legal de Summa, los hechos invocados como indicios  por la recurrente y el dictamen elaborado por la Lonja de Propiedad  Raíz de Bogotá, el ataque se centra en postular una  lectura distinta de ellos, sin restarle peso al examen minucioso que  el Tribunal hizo de cada uno.  

Es  decir, no se alegó cómo la apreciación de los  diversos medios lo fue de manera separada o aislada, lo que frustra  el impulso de este reclamo.  

6.-  En síntesis, al no ceñirse los ataques propuestos a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones  que justifiquen darle vía en los términos del inciso  final del artículo 336 del Código General del Proceso o  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de  derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio  público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Summa Propiedades  S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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