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AC4261-2021 (2021-03175-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4261-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03175-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La Compañía General de Seguridad Limitada -CIGESEC LTDA- formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Metalmecánica y Construcciones de Colombia S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta Nos. 6611, 6626, 6632, 6648, 6658, 6671, 6683, 6690, 6701, 6717, 6727, 6738, 6750, 6766, 6670, 6785, 6786, 6793, 6801, 6811, 6819, 6830, 6836, 6845, 6847, 6854, 6870 y 6877, con sus respectivos intereses.
En el libelo se fijó la competencia “(…) en razón de la cuantía, por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”, en el “Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)” (fol. 1 a 8, consecutivo 02, escrito demanda, exp. Digital).
2. La causa fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, rehusó el conocimiento aduciendo que “(…) en las facturas base de ejecución ninguna mención hay al efecto que permita infer[ir] que era la ciudad de Bogotá la del cumplimiento de la obligación, pues se limita a mencionar, en su membrete, la ciudad de domicilio del vendedor y en la mención del nombre del [comprador] su domicilio (Funza), de suerte que no es un criterio atendible en este particular evento (…)”. Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles del Circuito de Funza (Consecutivo 06, idem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Civil del Circuito de dicha municipalidad se negó a impartirles trámite, pues “(…) aunque la factura presentada para el cobro no indica cual es el lugar del cumplimiento de la obligación, el legislador dispuso que este sería el domicilio del creador del título valor, y en virtud de ello, a la luz de lo previsto en el núm. 3 del art. 28 del C.G.P., la competencia debe recaer, por así haberlo elegido el demandante, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el domicilio del demandante -creador del título- según el certificado de existencia y representación arrimado con la demanda es la ciudad de Bogotá D.C. (…)”.
En esa medida, concluyó, la competencia radica en el juzgado primigenio, quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (Consecutivo 05, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
Según el artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título valor no se mencione “(…) el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (…)”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcada en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la ejecutante CIGESEG Ltda., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado (Funza) o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la ciudad de Bogotá.
Como la convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su demanda: “(…) [e]s usted competente, señor juez (…) por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)” y dirigió su reclamo al “Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)”, según se lee en los encabezados del memorial poder, el escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares (Consecutivos 02, 03, cuaderno principal y 02 cuaderno medidas cautelares, Exp. Digital), surge, sin ninguna dificultad, su elección.
En ese orden de ideas, no era el domicilio de la llamada a juicio el factor a considerar para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo, escogió, se reitera, al juez del lugar donde su cliente debía cancelarle el servicio de vigilancia prestado y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada