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AC4469-2021 (2021-01342-00)
AC4469-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01342-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Cali -Reparto-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se declare la Prescripción Extintiva por haberse extinguido la acción hipotecaria, de la escritura pública número 312 del día 01 de junio de 1.956, otorgada en la Notaria Única de Belalcázar (Caldas), en razón de haber transcurrido más de Diez (10) años, sin que se hubiere ejercido la acción judicialmente», como también que «como consecuencia de lo anterior se remita copia auténtica de la Sentencia respectiva al Notario Único de Belalcázar (Caldas), para que cancele la misma y así lo comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma (Caldas), en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 103-4306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma (Caldas)»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que «el domicilio de la parte demandante es la ciudad de Cali. (artículo 28, numeral 1 del CGP)»2.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali. Sin embargo, a través de proveído del 16 de febrero de 2021, rechazó de plano la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«(…) se avizora que el bien inmueble sobre el cual se encuentra constituida la hipoteca objeto de la presente demanda, y distinguido con el folio de matrícula No. 103-4306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma – Caldas, se encuentra ubicado en el citado municipio.
Así las cosas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone, “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90, del Código General del Proceso, el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas- quien en auto del 10 de marzo hogaño decidió remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar -Caldas-, basándose en el siguiente argumento:
«Se tiene que la competencia territorial la tiene el juzgado promiscuo del municipio de Belalcázar, Caldas, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 28 del CGP. (…)
En este caso tenemos que, el bien sobre el que recae la hipoteca y la notaría donde fue realizada se encuentra en el municipio de Belalcázar, Caldas»4.
4. Finalmente, la causa fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar. No obstante, mediante providencia del 14 de abril del año en curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
Conforme a lo discurrido hasta aquí, pronto se advierte, iterase, que en la presente demanda no se están ejerciendo derechos reales, sino una acción personal por parte de la actual propietaria del mentado bien inmueble, orientada a buscar la cancelación o extinción del gravamen hipotecario. Luego, necesario resulta recurrir a la regla de competencia por el factor territorial prevista en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., siendo así como es dable entrever que el Despacho competente para conocer de la misma es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en la medida que en la demanda se puso de presente que la parte demandante desconoce el domicilio del demandado, siendo así como será competente el Juez del domicilio o de la residencia del demandante»5.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cali y Caldas, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Sin embargo, se advierte que este último numeral no es aplicable para el asunto de marras pues si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que
«La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria» (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00).
Así mismo, en reciente jurisprudencia, en un caso de similares contornos, se sostuvo que:
«Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella» (CSJ AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742-00).
5. Así las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación contradictorias, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido por por Yamileth Ramírez Hoyos ha de establecerse únicamente con fundamento en el fuero territorial previsto en el numeral 1 del ya citado artículo 28 del estatuto procesal, el cual prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…) Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).
En tal virtud, destaca esta Corporación que, en el libelo inicial, la demandante precisó que desconoce el domicilio del demandado.
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de extinción del gravamen hipotecario radica en cabeza del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar y Segundo Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas-.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4-9, archivo “2021-00033-00 expediente completo” del expediente digital.
2 Ibidem
4 Ibidem., 36.
5 Ibidem., 40-42.