AC 4469 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4469-2021 (2021-01342-00)

        

AC4469-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-01342-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Cali -Reparto-»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «que  se  declare la Prescripción Extintiva por haberse extinguido la  acción hipotecaria, de la escritura pública número  312 del día 01 de junio de 1.956, otorgada en la Notaria Única  de Belalcázar (Caldas), en razón de haber transcurrido  más de Diez (10) años, sin que se hubiere ejercido la  acción judicialmente», como  también que «como  consecuencia de lo anterior se remita copia auténtica de la  Sentencia respectiva al Notario Único de Belalcázar  (Caldas), para que cancele la misma y así lo comunique a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma  (Caldas), en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número  103-4306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Anserma (Caldas)»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial teniendo en cuenta que «el  domicilio de la parte demandante es la ciudad de Cali. (artículo  28, numeral 1 del CGP)»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Santiago de Cali. Sin embargo, a  través de proveído del 16 de febrero de 2021, rechazó  de plano la demanda al considerarse incompetente para conocer de la  acción y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Anserma – Caldas. Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«(…)  se avizora que el bien inmueble sobre el cual se encuentra  constituida la hipoteca objeto de la presente demanda, y distinguido  con el folio de matrícula No. 103-4306 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Anserma – Caldas,  se encuentra ubicado en el citado municipio.  

Así  las cosas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, que dispone, “En los  procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.”. Por lo anteriormente expuesto y de  conformidad con lo preceptuado por el artículo 90, del Código  General del Proceso, el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE  SANTIAGO DE CALI VALLE»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas- quien en auto  del 10 de marzo hogaño decidió remitir el proceso al  Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar -Caldas-, basándose  en el siguiente argumento:  

«Se  tiene que la competencia territorial la tiene el juzgado promiscuo  del municipio de Belalcázar, Caldas, cumpliendo con lo  ordenado en el artículo 28 del CGP. (…)  

En  este caso tenemos que, el bien sobre el que recae la hipoteca y la  notaría donde fue realizada se encuentra en el municipio de  Belalcázar, Caldas»4.  

4.  Finalmente, la causa fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de  Belalcázar. No  obstante, mediante providencia del 14 de abril del año en  curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este  asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

Conforme  a lo discurrido hasta aquí, pronto se advierte, iterase, que  en la presente demanda no se están ejerciendo derechos reales,  sino una acción personal por parte de la actual propietaria  del mentado bien inmueble, orientada a buscar la cancelación o  extinción del gravamen hipotecario. Luego, necesario resulta  recurrir a la regla de competencia por el factor territorial prevista  en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., siendo así  como es dable entrever que el Despacho competente para conocer de la  misma es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali,  Valle del Cauca, en  la medida que en la demanda se puso de presente que la parte  demandante desconoce el domicilio del demandado, siendo así  como será competente el Juez del domicilio o de la residencia  del demandante»5.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cali y Caldas, la  Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Sin embargo, se advierte que este último numeral no es  aplicable para el asunto de marras pues si bien la demanda en  referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí  no es factible asumir que se esté «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la “cancelación”  de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho  real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este  caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre  el cual se ha precisado que  

«La  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga  viable la aplicación del criterio previsto en el citado  numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que  para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el  juez formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria»  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00).  

Así  mismo, en reciente jurisprudencia, en un caso de similares contornos,  se sostuvo que:  

«Sin  embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera  que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y  los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está  ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la  medida que no es la persona natural o jurídica en favor de  quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad  para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es  la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo  de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria  de la extinción de la obligación crediticia que  garantiza aquella»  (CSJ  AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742-00).  

5.  Así  las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias  especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación  contradictorias, fuerza concluir que la competencia para tramitar el  juicio promovido por por  Yamileth Ramírez Hoyos ha  de establecerse únicamente con fundamento en el fuero  territorial previsto en el numeral 1 del ya citado artículo 28  del estatuto procesal, el cual prevé que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado. (…) Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (Se  subraya).  

En  tal virtud, destaca esta Corporación que, en el libelo  inicial, la demandante precisó que desconoce el domicilio del  demandado.  

6.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de extinción del gravamen hipotecario radica en  cabeza del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali,  Valle del Cauca.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar y  Segundo  Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas-.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 4-9, archivo “2021-00033-00 expediente completo”          del expediente digital.  

2          Ibidem  

4          Ibidem.,          36.  

5          Ibidem.,          40-42.  

      

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