ATC1301 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1301-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1301-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01295-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición, aclaración  y nulidad de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021, presentada  por Gonzalo  Alberto Mesa Vélez,  dentro de la acción de tutela formulada por el aquí  petente a la Superintendencia de Sociedades -Coordinación de  Grupo de Procesos de Intervención-, con ocasión del  trámite de intervención administrativa por captación  respecto de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos  Nacionales S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario efectúa la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la  sentencia de 8  de julio  de 2021 proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el aludido ruego tutelar.  

Concretamente,  eleva su solicitud aduciendo:  

“(…)  [que ha] explicado  reiteradamente que [su]  acción de tutela, de radicado No. 11001220300020210129500 y  cuyo real accionante es [su]  persona, Gonzalo Alberto Mesa Vélez, es diferente a la acción  de tutela de radicado No. 11001220300020210078300 y cuyo accionante  fue el señor Gonzalo Alberto Mesa Ramírez, la cual si  fue fallada por el Tribunal Superior. Sin embargo, el Tribunal  confundió ambos tramites y supuso entonces que mi tutela ya  había sido fallada, lo cual es totalmente equivocado”.  

“(…)  Con  inmensa sorpresa encuentr[a]  ahora que esta Sala de Casación Civil, pasa por alto la  detallada explicación y los sustentos documentales que  entreg[ó]  sobre los trámites y los mil “laberintos procesales”  que ha dado [su]  caso y que desvirtúan lo dicho por el Tribunal Superior”.  

“(…)  Además  de eso, sin razón alguna, la sala de Casación Civil  indica que [su]  acción de tutela no cumple con el requisito de “inmediatez”  ya que la misma, en su dicho, fue radicada el “(…)  -22  de junio de 2021-” (Sic.) y las decisiones que se enjuician son  de fecha “(…)  -28  de septiembre de 2021-” (Sic.), por lo que pasaron más  de 6 meses “(…)  para reclamar el resguardo de sus derechos” (Sic.) lo cual es  completamente errado y alejado de toda realidad”.  

“(…)  Lo cierto es que [su]  tutela  fue radicada el 26 de marzo de 2021 y generada en línea con el  No. 292910 y no el 22 de junio como lo afirma la Corte sin ser verdad  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del  artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden  aclararse los  

“(…)  conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (…)”.  

“(…)  [C]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo1.  

De  otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione  una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento  sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la  instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal2.  

3.        Se  colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por el peticionario,  por cuanto ésta se dirige a obtener  un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación en  la sentencia cuestionada, la cual está soportada en  fundamentos razonables, fruto de la valoración de los medios  de prueba militantes en el expediente y del análisis de las  normas aplicables al caso.  

Baste  decir que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la Corte puso de  presente que, con anterioridad, no había emitido ningún  pronunciamiento de fondo sobre el asunto materia de controversia, por  lo cual quedaba descartado el fenómeno de la “cosa  juzgada”  aducido por el a  quo constitucional.  Al respecto, anotó:  

“(…)  De  entrada, se descarta la temeridad del gestor, pues le asiste razón  al señalar en su recurso que la sentencia STC6512 de 2 de  junio de 2021, por la cual esta Corporación confirmó,  en sede de impugnación, el fallo proferido el 5 de mayo  anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, versó sobre la tutela interpuesta  por Gonzalo Alberto Mesa Ramírez frente a la Superintendencia  de Sociedades de Colombia -Coordinación de Grupo de Procesos  de Intervención-.  

Ahora,  aun cuando dicho amparo fue extensivo al aquí petente -Gonzalo  Alberto Mesa Vélez-, entre otras personas naturales allí  convocadas en calidad de intervinientes en el trámite de  intervención administrativa por captación respecto de  las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales  S.A., también aquí cuestionado; lo cierto es que, en  esa oportunidad, aquél no obró como accionante, de  donde se descarta la configuración del fenómeno de  “cosa juzgada constitucional” aludido por el a quo (…)”.  

No  obstante, la Sala no accedió a efectuar un análisis de  fondo de la queja, por cuanto, de las pruebas adosadas a esta sede,  se advirtió que la tutela había sido asignada al  tribunal desde el 22 de junio de 2021,  es decir, casi nueve (9) meses después de la emisión de  la determinación censurada -28 de septiembre de 2020-.  

Ahora,  aún si el actor interpuso la tutela el 26 de marzo de 2021,  lo  cierto es que no acudió a la jurisdicción  inmediatamente advertida la supuesta vulneración alegada, pues  tan solo acudió a reclamar el amparo de sus derechos,  cumplidos casi seis (6) meses de proferida la decisión  reprochada, sin aducir circunstancias que justificaran su  inactividad; de donde no se advierte reunido el requisito de  inmediatez.  

Aunado  a lo anterior, de la lectura del fallo no se observan vaguedades o  ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de  “aclarar”  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.  

4.  Por otra parte, como lo alegado no configura ninguna de las causales  contenidas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4° del canon 135  ídem,  se dispone el rechazo de la nulidad invocada.  

5.        Con  todo,  corresponde  advertirle al memorialista la improcedencia de sus exigencias, toda  vez que esta Sala agotó su competencia al emitir la sentencia  reseñada, la cual aún no ha sido excluida de revisión  ante la Corte Constitucional, escenario donde puede acudir y aducir  las cuestiones aquí alegadas.  

6.  Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  las solicitudes de adición aclaración y nulidad  respecto de la sentencia citada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          Ídem.      

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