ATC1312 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1312-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1312-2021  

Radicación  n.º 13001-22-21-000-2021-10088-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 30  de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por AJOM  Inversiones SAS  contra Procuraduría  General de la Nación;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad promotora del amparo reclamó protección  constitucional de su prerrogativa fundamental de petición, que  dice vulnerada por la autoridad accionada.  

Indicó  la gestora que  no  se le ha dado respuesta al derecho de petición que presentó  ante la Procuraduría General de la Nación solicitando  un pronunciamiento e investigación frente a la actuación  de funcionarios de Transcaribe SA., Sotramac SAS y Fiduciaria Alianza  en relación con las retenciones sobre unas sumas de dinero.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  a la entidad acusada «dé  respuesta de fondo y completa al derecho de petición…».  

2.  El  Tribunal constitucional concedió parcialmente  el amparo respecto  de la Personería Distrital de Cartagena con miras a que brinde  una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada, la cual le  fue remitida el 28 de junio de 2021 por parte de la Procuraduría  Provincial de esa ciudad; y denegó la tutela respecto de esta  última entidad, pues envió la petición formulada  a la referida Personería por ser la competente conforme con la  Ley 136 de 1994, lo que procedió a informar a la quejosa;  agregó que la Procuraduría acusada no tenía  obligación de resolver la solicitud según las  pretensiones de la solicitante, pues cumplió con el deber de  comunicar su falta de competencia y remitirla al funcionario  encargado.  

3.  La accionante impugnó  la decisión que se acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1.    Del extracto fáctico de la demanda de resguardo y las  documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la  falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación  del presente asunto, pues la actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la  Procuraduría General de la Nación,  autoridad  que criticó la promotora porque no le había brindado  respuesta a la petición que formuló.  

Luego,  se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015  -modificado por el Decreto  333 de 2021-,  conforme al cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del  Procurador General de la Nación… serán  repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  Tribunales Administrativos»;  comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, de  la Procuradora General de la Nación, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  

Entonces,  la  situación descrita impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente»,  la vinculación de la Procuradora  General de la Nación  en  el extremo pasivo del presente trámite. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

3.  En ese orden, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto  pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia  para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  a los Juzgados del Circuito, acorde con la regla consagrada en el ya  citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  333 de 2021.  

4.  En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

5.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en  el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al  recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación  ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja al  Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien  correspondió por reparto inicialmente el presente asunto,  por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 30 de julio de 2021 por  la Sala  Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena  en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al  Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, a  quien le fue inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través  del medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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